SISTEMAS DE PREVENCIÓN.
Es un instrumento para organizar y diseñar procedimientos y mecanismos dirigidos al cumplimiento estructurado y sistemático de todos los requisitos establecidos en la legislación de prevención de riesgos laborales.
Está compuesto por un conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen como objeto establecer unas directrices y unos objetivos en prevención de riesgos laborales y alcanzar dichos objetivos.
Por otro lado, se entiende por Servicio de Prevención el conjunto de recursos humanos y materiales necesarios para la realización de actividades de prevención, a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los empleados públicos, asesorando y asistiendo para ello a la administración, a dichos empleados, a sus representantes y a los órganos de representación especializada.
La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas en la administración de la Generalitat Valenciana y sus organismos autónomos se realizará en la modalidad de Servicios de Prevención propios.
Se constituirán tres servicios de Prevención en la administración de la Generalitat Valenciana: uno para el sector sanitario, otro para el sector docente, y un tercero para los sectores de administración pública y justicia de la Generalitat Valenciana.
Cada uno de los tres servicios de Prevención deberá contar al menos con un experto, con la capacitación requerida en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en cada una de las cuatro especialidades y disciplinas siguientes: Ergonomía y Psicosociología Aplicada, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Medicina del Trabajo.
Además, cada uno de los mencionados servicios de Prevención deberá contar con los recursos humanos y materiales necesarios para realizar, al menos, dos actividades preventivas de las previstas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI de dicho reglamento. Dichos recursos se organizarán en base a la estructura organizativa y territorial de los centros de trabajo, y al tipo de riesgos existentes en cada sector.
El Servicio de Prevención tendrá un carácter interdisciplinar, constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la organización a la finalidad del mismo, en régimen de jornada completa.
Los servicios de Prevención desarrollarán las funciones establecidas en la normativa vigente y, en especial, en el artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como en el capítulo III del Reglamento de los Servicios de Prevención.
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
powerpoint excel
powerpoint word
pps presentaciones
presentación de powerpoint
presentación diapositivas
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Los integrantes de los servicios de Prevención deberán actuar de forma coordinada, en particular en el desarrollo de las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los empleados públicos.
Asimismo, las actividades a desarrollar se coordinarán mediante protocolos u otros medios, en los que se establezcan los objetivos, los procedimientos y las competencias.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior, la actividad sanitaria que en su caso exista contará, para el desarrollo de su función dentro del Servicio de Prevención, con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos personales, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la normativa sanitaria de aplicación.
El Servicio de Prevención del sector docente atenderá tanto al personal docente no universitario como al no docente de dicho sector.
Las actividades preventivas que no sean asumidas a través de los servicios de Prevención propios de la administración de la Generalitat Valenciana, serán concertadas con una o más entidades acreditadas como servicios de Prevención ajenos a las empresas. Todo ello sin perjuicio de una progresiva asunción de las actividades preventivas concertadas, mediante la potenciación de los recursos propios de dichos servicios, en virtud del principio de eficiencia.
Los distintos servicios de Prevención tendrán una actuación coordinada en el conjunto de la administración de la Generalitat Valenciana y sus organismos autónomos.
Corresponderá al Servicio de Prevención del Sector de Administración Pública y Justicia, bajo las directrices y supervisión de la Comisión de Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalitat Valenciana, la labor de coordinación de los servicios de los restantes sectores, para lo cual podrá convocar a sus responsables para consultas y reuniones, y recabar la información que estime necesaria.
Con independencia de las informaciones puntuales que le podrán ser solicitadas sobre asuntos concretos, cada servicio de Prevención deberá someter a la aprobación de la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalitat Valenciana sus planes de actuación anual, y rendir la memoria del ejercicio anterior, dentro del primer mes de cada año.
CONSEJO VALENCIANO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
El Consejo Valenciano de la Función Pública constituye el máximo órgano de coordinación y consulta, en materia de personal, entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana y entre éstas y la Administración Pública estatal.
Corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a. Informar los anteproyectos de ley y reglamentos referentes al personal de las Administraciones de la Comunidad Valenciana cuando le sean sometidos a consulta por éstas.
b. Debatir a iniciativa de cualquiera de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana o proponer a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias de coordinación de la política de personal de aquéllas, principalmente en materia de acceso, selección, clasificación de puestos de trabajo, plantillas y retribuciones, y recomendar la adopción de decisiones encaminadas a mejorar la organización de las Administraciones Públicas y las condiciones de trabajo, rendimiento y consideración social de su personal.
c. Analizar y estudiar las repercusiones de los anteproyectos de leyes estatales y disposiciones relevantes de la Administración estatal en la función pública y organización administrativa de la Comunidad Valenciana, y proponer al presidente o a la presidenta de la Generalitat Valenciana la adopción de medidas concretas de coordinación con aquella Administración, o de oposición a tales proyectos.
d. Proponer a la Consellería de Administración Pública el sometimiento a informe del Consejo Superior de la Función Pública de los anteproyectos de leyes y disposiciones generales en materia de personal que se considere conveniente, así como estudiar y analizar los anteproyectos de leyes y disposiciones estatales y medidas de coordinación que se propongan por dicho Consejo Superior.
e. Conocer cualquier otro asunto que le sea sometido a iniciativa de cualquiera de los órganos competentes.
El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente de Coordinación, de cuyas sesiones se levantarán actas que serán elevadas a la consideración de la Consellería de Administración Pública. El Pleno aprobará las normas de funcionamiento del mismo y de la Comisión Permanente.
El Consejo Valenciano de la Función Pública, en todas aquellas decisiones que afecten al ámbito competencial de las Cortes Valencianas y de las instituciones de ellas dependientes, deberá solicitar el parecer favorable de la Mesa de las Cortes Valencianas.
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Ayuda photoshop
Bajar photoshop
Comparativas comentarios
Con photoshop
Crear photoshop
Curso adobe photoshop
Curso de photoshop
Curso fotoshop.
Curso photoshop7
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
El Pleno del Consejo Valenciano de la Función Pública estará compuesto por:
· Presidencia:
o El Conseller o la Consellera de Administración Pública.
· Vocales:
o Los Presidentes y las Presidentas de las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Valenciana.
o Los Subsecretarios o las Subsecretarias de las Consellerías o, en su caso, los Secretarios o las Secretarías Generales.
o El Director o la Directora General de la Función Pública, al que corresponderá la Secretaría del Consejo.
o El Director o la Directora General de Presupuestos.
o El Director o la Directora General de Administración Local.
o El Director o la Directora del Instituto Valenciano de Administración Pública y los Directores o las Directoras de sus Escuelas.
o Tres representantes del resto de las Corporaciones Locales.
o Seis representantes del personal, designadas por las organizaciones sindicales proporcionalmente a su representatividad en el conjunto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana en el ámbito regulado por esta Ley.
La Comisión Permanente de Coordinación, sin perjuicio de su funcionamiento en grupos de trabajo para la atención de cuestiones concretas, estará compuesta por:
· El Conseller o la Consellera de Administración Pública.
· Los Subsecretarios o Subsecretarias o, en su caso, los Secretarios o las Secretarías Generales de las Consellerías.
· El Director o la Directora General de la Función Pública.
· El Director o la Directora General de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
· El Director o la Directora General de Administración Local.
· El Director o la Directora del Instituto Valenciano de Administración Pública.
· Un o una representante de las Diputaciones Provinciales y otro u otra por las restantes Corporaciones Locales, designadas por el Pleno del Consejo entre los o las vocales de los correspondientes grupos.
· Un o una representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de las administraciones valencianas designadas por las propias organizaciones sindicales.
Serán funciones de la Comisión preparar los trabajos que permitan el debate y deliberación de las cuestiones de competencia del Pleno y actuar por delegación de éste en cuestiones concretas de coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Cumplirá igualmente la función de asistencia y asesoramiento a quien represente de la Comunidad Valenciana en los órganos de coordinación a en el ámbito estatal.
La gestión administrativa de la Comisión y del Consejo se realizará por los servicios correspondientes de la Consellería de Administración Pública, y un funcionario o funcionaria de la misma asumirá la secretaría de la Comisión Permanente de Coordinación.
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1.3.1. Actividad administrativa impugnable
El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.>
Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.
Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Cursos para centros de formacion
windows outlook
Agencia proteccion datos
agencia proteccion de datos
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
1.3.2. Pretensiones de las partes
El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.
También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas establecidas en la legislación correspondiente.
Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.
Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
LA POTESTAD SANCIONADORA
1. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.
1.2. IRRETROACTIVIDAD
Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.
1.3. PRINCIPIO DE TIPICIDAD
Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
Freehand
Redes
Curso Completo de Informática
Mecanografía
Manual video digital
Master fotografia
Pdf fotografia
Pdf video
Programacion fotografia
Cursos para centros de formacion
Programacion video
Programas fotografia
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Programas video
Recursos fotografia
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
1.4. RESPONSABILIDAD
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.
1.5. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
· La existencia de intencionalidad o reiteración.
· La naturaleza de los perjuicios causados.
· La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
1.6. PRESCRIPCIÓN
Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
1.7. CONCURRENCIA DE SANCIONES
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
LA COMISIÓN EUROPEA
La Comisión Europea es un ente político con diversas responsabilidades y desempeña un papel de gran importancia en el proceso político de la Unión Europea, ya que la ejecución del Derecho de la UE tiene lugar principalmente a través de la actuación de la Comisión.
La Comisión Europea es uno de los órganos clave del sistema institucional comunitario.
Tras el Tratado de fusión de los ejecutivos, que entró en vigor el 1 de julio de 1967, la Comisión se convirtió en una institución común a las tres Comunidades Europeas, la CECA, la CEE y el Euratom.
La Comisión, desde 2004, se compone de un comisario de cada Estado miembro. Son nombrados por cinco años de común acuerdo por los Estados miembros, está sujeta a una doble votación de investidura del Parlamento.
El Tratado de Amsterdam prevé que el Presidente de la Comisión sea designado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, y sometido a la aprobación del Parlamento Europeo. A continuación, los Gobiernos de los Estados miembros, conjuntamente con el Presidente designado, nombran a los demás miembros de la Comisión. Por último, el órgano colegiado en su conjunto se somete a una votación de aprobación del Parlamento.
La Comisión Europea goza de una gran independencia en el ejercicio de sus atribuciones. La Comisión encarna el interés comunitario y no debe someterse a ninguna orden de ningún Estado miembro. La Comisión, guardiana de los Tratados, vela por la aplicación de los reglamentos y de las directivas aprobadas por el Consejo y puede recurrir judicialmente ante el Tribunal de Justicia para hacer aplicar el Derecho comunitario. Dispone del monopolio de la iniciativa legislativa y puede intervenir en cualquier momento para facilitar un acuerdo en el Consejo, o entre éste y el Parlamento.
Como órgano de gestión, la Comisión ejecuta las decisiones adoptadas por el Consejo, por ejemplo en el sector de la política agrícola común. Dispone de amplios poderes para la gestión de aquellas políticas comunes cuyos presupuestos se le encomiendan, tales como la de investigación y tecnología, la de ayuda al desarrollo, la de cohesión regional, etc.
La Comisión está obligada a presentar su dimisión colectiva cuando el Parlamento Europeo, ante el cual es responsable, aprueba una moción de censura (hasta ahora, tal moción de censura no ha sido nunca aprobada).
La Comisión está asistida por una administración cuya sede se reparte principalmente entre Bruselas y Luxemburgo. Las veinticinco direcciones generales constituyen otros tantos sectores especializados en la puesta en práctica de las políticas comunes y en la gestión administrativa general. A diferencia de las secretarías de las organizaciones internacionales clásicas, la Comisión, en su calidad de guardiana de los tratados, ejerce sus prerrogativas con total independencia. Desde enero de 1995, el presidente de la Comisión es Jacques Santer.
5.1. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES
El Acta Única Europea, de 1986, junto con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Amsterdam reafirmaron y ampliaron el alcance de la Unión y la responsabilidad de la Comisión en más áreas. Entre ellas se cuentan medio ambiente, educación, sanidad, consumo, redes transeuropeas, política de I+D ( Investigación y Desarrollo), cultura y la unión económica y monetaria (UEM). En 1995, se modificó la composición de la Comisión con motivo de la adhesión de Finlandia, Suecia y Austria.
Existen varias vías para que las propuestas, actuaciones y decisiones de la Comisión se sometan al escrutinio, control y juicio de las demás instituciones (con excepción del Banco Europeo de Inversiones).
No obstante, la Comisión no toma decisión alguna sobre las políticas y prioridades de la UE, ya que esta labor es prerrogativa del Consejo, compartida, en algunos casos, con el Parlamento Europeo.
La Comisión Europea tiene tres funciones precisas:
· Tiene capacidad de iniciativa para presentar propuestas legislativas;
· Es la guardiana de los tratados;
· Gestiona y ejecuta las políticas de la ue y las relaciones comerciales internacionales.
5.1.1. Iniciativa legislativa
La Comisión tiene el monopolio de la iniciativa de las decisiones comunitarias y elabora las propuestas sobre las que decidirán las dos instituciones decisorias: el Parlamento Europeo y el Consejo.
Por lo tanto, el proceso legislativo empieza con las propuestas de la Comisión (propuestas de reglamento o de directiva), que deben ajustarse a lo dispuesto en los Tratados y contribuir a su aplicación. Por lo general, la Comisión tiene en cuenta las directrices de las autoridades nacionales. Las propuestas de la Comisión deben responder a tres objetivos principales:
Una vez que la Comisión ha enviado formalmente una propuesta legislativa al Consejo y al Parlamento Europeo, el proceso legislativo de la Unión depende de que tres instituciones -Consejo, Comisión y Parlamento Europeo- colaboren eficazmente. De acuerdo con la Comisión, el Consejo puede modificar una propuesta por mayoría cualificada (si la Comisión no da su acuerdo, el cambio debe hacerse por unanimidad).
El Parlamento Europeo comparte con el Consejo el poder de codecisión en la mayoría de los asuntos y debe ser consultado en los demás. Al revisar sus propuestas, la Comisión debe tener en cuenta las enmiendas del Parlamento Europeo. La iniciativa de la Comisión es limitada en lo que se refiere a recomendaciones o dictámenes. La Comisión también tiene la iniciativa presupuestaria: elabora el anteproyecto de presupuesto que se somete al Consejo.
La Comisión no tiene el derecho exclusivo de iniciativa en las dos áreas de cooperación intergubernamental cubiertas por el Tratado de la Unión Europea: política exterior y de seguridad común y cooperación en materia de justicia e interior. Pero puede presentar una propuesta y participar en los debates a todos los niveles.
5.2.2. Guardiana de los Tratados
Una de las principales responsabilidades de la Comisión es garantizar que los Estados miembros aplican correctamente el Derecho de la UE.
Si se considera que un Estado miembro no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, la Comisión, principalmente a través del "procedimiento por incumplimiento", puede emplazar a dicho Estado miembro para que presente sus observaciones. Si no considera satisfactorias dichas observaciones, emitirá un dictamen motivado solicitándole que remedie la situación de incumplimiento en un plazo determinado. A continuación, la actuación de la Comisión en este asunto puede incluir también acciones judiciales ante el Tribunal de Justicia.
En determinadas circunstancias, la Comisión puede imponer sanciones a particulares, empresas y organismos por infringir el Derecho que emana del Tratado.
5.2.3. Gestora y negociadora
La Comisión gestiona el presupuesto anual de la Unión y es responsable del gasto público y de la administración de los cuatro fondos comunitarios más importantes.
De ellos, el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y los Fondos Estructurales representan una proporción considerable del presupuesto; su objetivo es reducir las disparidades económicas entre las zonas más ricas y las más pobres.
El papel de la Comisión Europea se caracteriza también por sus importantes responsabilidades ejecutivas:
· Delega poderes para elaborar normas que cubran los detalles de la legislación del Consejo.
· Puede introducir medidas preventivas durante un período de tiempo limitado para proteger el mercado comunitario contra prácticas de dumping de terceros países.
· Ejecuta las normas de competencia del Tratado y regula fusiones y adquisiciones que superen determinadas dimensiones.
La competitividad de la UE en el mundo se ve reforzada por el papel de la Comisión como negociadora de acuerdos internacionales de comercio y cooperación con terceros países o grupos de países, que luego el Consejo concluye. En este contexto, la Comisión tiene importantes responsabilidades en cuanto a los programas de ayuda y desarrollo en terceros países.
5.2.4. El papel de la Comisión Europea en el proceso legislativo
Dada su posición central en la estructura de la Unión Europea, la Comisión mantiene unas relaciones especiales con cada una de las demás instituciones. Colabora muy intensamente con el Consejo de Ministros y el Parlamento Europeo en la elaboración de la legislación de la UE y asiste a las reuniones del Consejo y del Parlamento. Además, el Presidente de la Comisión participa, junto con los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros en las reuniones del Consejo Europeo, que se celebran dos veces al año.
El Presidente también participa, como representante de la Unión en su conjunto, en las cumbres económicas anuales del grupo de los siete países más industrializados (G7).
La Comisión es responsable ante el Parlamento Europeo, que puede cesarla mediante una moción de censura. La Comisión asiste a todas las sesiones del Parlamento Europeo y, si los diputados se lo piden, debe explicar y justificar sus políticas. Debe contestar a las preguntas, orales o escritas, de los diputados.
Las funciones de la Comisión implican periódicamente la intervención del Tribunal de Justicia, que es el juez último del Derecho europeo. La Comisión envía al Tribunal aquellos casos en que los gobiernos o las empresas no respetan las directivas o reglamentos. También los Estados miembros y las empresas pueden consultar al Tribunal si, por ejemplo, quieren recurrir contra las sanciones impuestas por la Comisión.
La gestión que la Comisión hace del presupuesto de la UE está sujeta al control del Tribunal de Cuentas, que es responsable de examinar la legalidad y regularidad de ingresos y gastos y de garantizar una gestión financiera sana del presupuesto de la UE.
l objetivo común de ambas instituciones es eliminar el fraude y el dispendio. Basándose en los informes del Tribunal de Cuentas, el Parlamento Europeo aprueba finalmente la gestión de la Comisión del presupuesto anual.
Por último, la Comisión colabora estrechamente con los dos órganos consultivos de la Unión -el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones- y los consulta en la mayoría de los asuntos de los actos legislativos preparatorios.
LOS DIPUTADOS
2.6.1. Derechos
Los diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del pleno de las Cortes y a las de las comisiones a que pertenezcan y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este reglamento les atribuye. Podrán asistir, sin voto, a aquellas comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas cuyas reuniones tengan carácter secreto.
Los diputados tendrán derecho a formar parte, al menos de una comisión.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las administraciones públicas de la Generalitat los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia de las Cortes, y la administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente de las Cortes, en plazo no superior a treinta días, y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
Asimismo, los diputados, en el marco de la legalidad, podrán solicitar de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través del presidente de las Cortes, la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la Comunidad Valenciana.
Los diputados también tienen derecho a recibir directamente o a través de su grupo parlamentario, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de las Cortes, a través del letrado mayor, tienen la obligación de facilitárselas.
Los diputados percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.
Los diputados tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
Todas las percepciones de los diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.
La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Síndics, fijará cada año la cuantía de las retribuciones, ayudas, franquicias e indemnizaciones de los diputados y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Correrá a cargo del presupuesto de las Cortes el abono de las cotizaciones de la Seguridad Social y a las mutualidades de todos los diputados que lo necesiten por su dedicación parlamentaria.
Las Cortes Valencianas podrán realizar con las entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los diputados que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.
En el caso de funcionarios públicos que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales, correrá a cargo del presupuesto de las Cortes el abono de las cuotas de clases pasivas y de mutualidad.
2.6.2. Prerrogativas parlamentarias
Los diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de las Cortes Valencianas gozaran, aún después de haber cesado en su mandato. de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Valenciana sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
curso gratis dreamweaver
cursos de dreamweaver
cursos dreamweaver
dreamweaber
dreamweaver 6
dreamweaver 7
dreamweaver 8
dreamweaver 8 tutorial
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición de tal, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
El presidente de las Cortes Valencianas, una vez conocida la detención de un diputado o cualquier otra situación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la cámara y de sus miembros.
2.6.3. Deberes de los diputados
Los diputados tienen el deber de asistir a todas las sesiones del pleno de las Cortes y de las comisiones de que formen parte.
Asimismo, están obligados a observar la cortesía debida y a respetar las normas establecidas en este reglamento para el buen orden y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Los diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
2.6.3.1. Declaración de actividades y de bienes patrimoniales
Los diputados, para adquirir la plena condición de tales, así como al perder la misma o modificar sus circunstancias, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:
- Declaración de actividades.
- Declaración de sus bienes patrimoniales.
La declaración de actividades incluirá cualquier actividad que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, puedan constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
Las declaraciones deberán presentarse inicialmente para la plena adquisición de la condición de diputado, y, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de las Cortes.
Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirá en las Cortes bajo la dependencia directa del Presidente y custodia del letrado mayor.
El contenido del registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiera a bienes patrimoniales.
También se inscribirán en este registro las resoluciones del pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los diputados sean remitidos por la Comisión de Estatuto de los Diputados y no consten previamente en el mismo.
Los diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.
A efectos del examen sobre incompatibilidades, se remitirá desde el Registro de Intereses a la Comisión de Estatuto de los Diputados una copia de las declaraciones de actividades y de sus modificaciones.
La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de diputado o de la comunicación que, obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
Declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
2.6.4. Suspensión y pérdida de la condición de diputado
El diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
El diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
- Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del diputado.
- Por incapacidad o inhabilitación, declarada por decisión judicial firme.
- Por extinción del mandato al transcurrir su plazo, sin perjuicio de mantener su condición de diputados los miembros titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de las nuevas Cortes.
- Por renuncia del diputado presentada personalmente ante la Mesa de las Cortes.
FUNCIONES Y COMPOSICIÓN DE LAS CORTES GENERALES
3.1. FUNCIONES
El artículo 66 de la Constitución española de 1978, señala como funciones genéricas de las Cortes Generales las siguientes:
1- Representar al pueblo español.
2- Ejercer la potestad legislativa del Estado.
3- Aprobar los Presupuestos Generales del Estado.
4- Controlar la acción del Gobierno.
5- Las demás competencias que les atribuya la Constitución.
Las competencias específicas de las Cortes Generales, las podemos resumir de la siguiente forma:
- Funciones jurídicas
- Funciones políticas
- Funciones Financieras
- Funciones relacionadas con la Corona
- Funciones internas
- Otras funciones
3.1.1. Funciones jurídicas
Las funciones jurídicas se refieren a las que tienen por objeto tanto la producción directa de normas jurídicas como las que afectan a la modificación y actualización del ordenamiento jurídico del Estado.
Como hemos señalado anteriormente, el artículo 66.2 atribuye a las Cortes la potestad legislativa, que incluye:
1) La facultad de elaborar y aprobar leyes estatales (de carácter orgánico u ordinario)
2) Intervenir en la producción de normas estatales con rango de ley de origen gubernamental, es decir en aquellas normas dictadas por el Gobierno y que tienen fuerza de ley (Decretos legislativos y los Decretos-leyes)
3) Al margen de la elaboración de leyes, la Const. contempla la celebración de tratados internacionales, respecto de los cuales no cabe la prestación del consentimiento del Estado sin la previa autorización de las Cortes (artículo.94)
4) También se produce la intervención de las Cortes a fin de aprobar una supuesta reforma constitucional es la asunción de una función eminentemente jurídica.
Por tanto, son funciones capitales de las Cortes todas aquellas que contribuyen a dictar, modificar, ajustar o actualizar el ordenamiento jurídico del Estado.
3.1.2. Funciones políticas
Las Cortes Generales, como dijimos, son la representación política del pueblo, por tanto todas sus funciones tienen una dimensión política.
En lo concreto, el Parlamento ejerce funciones políticas en los casos en que ejerce como una instancia que controla o complementa decisiones políticas del Gobierno. La manifestación de esta acción se recoge en el artículo 66.2. de la Constitución al establecer que las cortes controlan la acción del Gobierno.
La manifestación de este poder se traduce en los siguientes artículos constitucionales:
· Artículo 99: otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno
· Artículo 111: someter a preguntas e interpelaciones al Gobierno sobre su actuación o intenciones
· Artículo 112: pronunciamiento del Congreso sobre una cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno.
· Artículo 113: exigencia de responsabilidad política al Gobierno, por el Congreso, mediante la interposición de una moción de censura
· Artículo 116: control y autorización de la declaración de los estados excepcionales del artículo 116 ( excepción, alarma y sitio).
3.1.3. Funciones financieras
La Const. contempla como las principales funciones financieras de las Cortes la de prever y controlar la actividad económica del Estado. Esto Se traduce en una serie de competencias específicas que son:
· Planificación por ley de la actividad económica general.
· Ejercicio de la potestad tributaria, a través del principio de la reserva de ley en esta materia, de modo que solo pueden establecerse y exigirse tributos por medio de ley.
· Examinar, enmendar y aprobar los presupuestos generales del Estado.
3.1.4. Funciones relacionadas con la Corona
En todas estas actuaciones, como ya indicamos, las cámaras estarán reunidas en sesión conjunta, como expresión de que la nación es una sola, y presididas por el Presidente del Congreso de los Diputados. Son las siguientes:
· El artículo 57.3 de la Constitución prevé que, extinguidas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes proveerán a la sucesión en la Corona.
· El artículo 57.4 excluye de la sucesión a quienes contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes.
· El artículo 59.2 faculta a las Cortes a reconocer que el rey ha quedado inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
· El artículo 59.3 les permite nombrar la regencia.
· El artículo 60.1 las autoriza para nombrar tutor del rey menor.
· El artículo 61.1 dispone que la proclamación y el juramento del nuevo rey tendrá lugar ante las Cortes.
· El artículo 61.2 establece que el príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, prestará el mismo juramento.
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Corel Draw
Autocad
Presto y Project
3D Studio Max
Dreamweaver
Visual Basic
Adobe Premiere
Flash
Freehand
Redes
Curso Completo de Informática
Mecanografía
contabilidad costes
Cursos para centros de formacion
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
3.1.5. Funciones internas
En orden a garantizar la independencia y la soberanía de las Cámaras, ejercen las siguientes potestades de funcionamiento interno, establecidas en el artículo 72 de la Constitución:
· Establecen sus propios Reglamentos
· Aprueban sus presupuestos
· De común acuerdo regulan el Estatuto del Personal de las Cámaras
· Eligen a sus Mesas respectivas y a sus Presidentes
3.1.6. Otras funciones
Al margen de las ya señaladas, encontramos en el Texto Constitucional funciones dispersas. Son las siguientes:
· Acusación por traición y delitos contra la seguridad del Estado cometidos por el presidente y los demás miembros del Gobierno: según dispone el articulo 102.2, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso.
Nombramientos. Nombra a los siguientes cargos constitucionales:
- Defensor del pueblo (artículo 54)
- 8 miembros (cuatro por cada cámara) del Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.3)
- 8 miembros (cuatro por cámara) del TC (artículo 159.1)
- 12 miembros (seis por cada Cámara) del consejo de administración de RTVE.
- 12 consejeros del Tribunal de cuentas
3.2. COMPOSICIÓN
Como indicamos en su momento, las Cortes Generales son un órgano bicameral, formado por dos Cámaras. Estas Cámaras son el Congreso de los Diputados( también denominada “Camara Baja”) y el Senado( también denominada “Cámara Alta”). Analizamos sus respectivas composiciones a continuación.
3.2.1. El Congreso de los Diputados
La composición del Congreso de los Diputados viene recogida en el artículo 68 de la Constitución.
Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. Esta ley es la Ley Orgánica 5/ 1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, que ha fijado el número en 350 Diputados.
En cuanto a la elección, destacamos los siguientes puntos:
· La circunscripción electoral es la provincia.
· Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.
· La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
· La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Es decir aplicamos el sistema proporcional de asignación de escaños, también conocido como sistema D´Hondt, con un correctivo que establece que no serán tenidas en cuenta para la asignación de escaños aquellas candidaturas que no alcancen al menos el 3% de los votos en cada distrito. El sistema de listas de candidatos es bloqueado y cerrado de modo que el elector no tiene posibilidad de intervenir en su modificación.
· Son electores y elegibles todos los españoles, mayores de edad, que se encuentren en pleno uso de sus derechos políticos.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, el artículo 70 de la Constitución establece determinadas causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores. Comprenderán, en todo caso:
· A los componentes del Tribunal Constitucional.
· A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
· Al Defensor del Pueblo.
· A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
· A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
· A los miembros de las Juntas Electorales.
3.2.2. El Senado
La composición del Senado se recoge en la Constitución en su artículo 69. Según este artículo:
· El Senado es la Cámara de representación territorial.
· En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
· En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
· Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
· Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
Señalar por último que el Senado es elegido por cuatro años. Por tanto, el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
3.3. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CÁMARAS
Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Gozan asimismo de inmunidad, puesto que durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
Otros sujetos protegidos por el mutualismo administrativo
Artículo 15. Beneficiarios de los mutualistas.
1. Pueden ser incluidos como beneficiarios del mutualismo administrativo los familiares o asimilados a cargo de un mutualista en alta que, cumpliendo los requisitos que se detallan en el apartado 2 de este artículo, se relacionan a continuación:
a) El cónyuge del mutualista, así como la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes e hijos adoptivos podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, y los hijos también de la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados, previo acuerdo, en cada caso, de la Mutualidad General.
c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, e incluso adoptivos, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes.
d) Cualquiera otra persona relacionada con el mutualista que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los requisitos a que se alude en el apartado anterior son los siguientes:
a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razones de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares.
b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario, superiores al doble del salario mínimo interprofesional.
c) No estar protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General.
Artículo 16. Beneficiarios en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista.
1. En caso de fallecimiento del mutualista en alta, podrán ser beneficiarios del mutualismo administrativo los viudos y huérfanos de mutualistas, activos y jubilados, y de los funcionarios y pensionistas a que se refieren los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del Texto Refundido, si cumplen el requisito a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior.
A efectos de lo previsto en este apartado, se consideran asimilados a los viudos quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos de funcionarios incluidos en el campo de aplicación del mutualismo administrativo, y equiparado al huérfano el hijo menor de edad o mayor incapacitado que haya sido abandonado por padre o madre mutualista.
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Cursos para centros de formacion
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
cuotas seguridad social
2. Igualmente, podrán conservar la condición de beneficiarios del mutualismo administrativo, con el mismo requisito mencionado en el apartado anterior, el cónyuge que viva separado de un mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio, y los hijos que convivan con aquél.
Artículo 17. Reconocimiento y mantenimiento del derecho de los beneficiarios.
1. El reconocimiento de la condición de beneficiario compete a la Mutualidad General.
2. La petición de reconocimiento de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados que tuviera a su cargo el titular del derecho se formulará por él mismo al tiempo de la afiliación o alta inicial o sucesivas altas, o en cualquier momento posterior cuando desee incluir a un nuevo beneficiario.
3. Los requisitos para ser beneficiario a que se refiere esta sección deben poseerse en el momento del reconocimiento del derecho y mantenerse durante todo el tiempo para conservar dicha condición. El derecho se extinguirá cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos exigidos para ser beneficiario o por renuncia, fallecimiento y, en todo caso, cuando se extinga el del titular del que derive, salvo que, por fallecimiento del mutualista, quede subsistente según lo previsto en este Reglamento.
4. Las variaciones de las circunstancias familiares que afecten al derecho de los beneficiarios deberán ser comunicadas por los mutualistas o asimilados a la Mutualidad General dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzcan. Si la variación conllevara la baja de un beneficiario, los gastos que se originen a la mutualidad por su mantenimiento como tal por encima del plazo señalado serán considerados, salvo causa justificada, como indebidos, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 55 y 56 de este Reglamento.
5. La Mutualidad General podrá comprobar el grado de parentesco y demás circunstancias de los beneficiarios por cualquier medio admitido en derecho y, especialmente, a través del Registro Civil, Padrón Municipal u organismo competente, que expedirán gratuitamente las informaciones o certificaciones que procedan.
Artículo 18. Acreditación de los beneficiarios.
1. La condición de beneficiario a cargo de un mutualista se acredita mediante el documento de beneficiarios expedido por MUFACE. Este documento, que incluirá los datos personales de los beneficiarios para su identificación como tales, sólo tendrá validez si se acompaña del documento de afiliación correspondiente al mutualista.
2. En los casos de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista, MUFACE expedirá a favor del beneficiario un documento asimilado al de afiliación previsto en el artículo 8 de este Reglamento. Si existiesen varios beneficiarios del mismo causante, ostentará la condición de titular de dicho documento uno de ellos, figurando el resto en el documento de beneficiarios y, si dicho titular perdiera el derecho a ser beneficiario del mutualismo administrativo, pasará a ser titular del documento otro de los beneficiarios que conserve el derecho. El documento de beneficiarios sólo tendrá validez si se acompaña al documento del titular.
Artículo 19. Incompatibilidades.
1. La condición de beneficiario en el ámbito del mutualismo administrativo resulta incompatible para la persona que la posea con:
a) Un nuevo reconocimiento o mantenimiento de esa misma condición a título derivado de otro mutualista en el mismo ámbito.
b) La condición de mutualista obligatorio.
c) La pertenencia a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, ya sea como titular o beneficiario.
2. La incompatibilidad será absoluta en los casos de pertenencia a título propio al mutualismo administrativo o a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, la persona que pudiera tener la condición de beneficiario a título derivado de más de un mutualista en el ámbito del mutualismo administrativo, o que pudiera tener esa condición, tanto en dicho ámbito como en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, deberá ejercitar su opción de inclusión respecto de un solo titular del derecho.
Prevención de riesgos laborales
1. La Administración y los Sindicatos firmantes realizarán acciones dirigidas a facilitar la aplicación de la legislación sobre prevención de riesgos laborales y a fomentar el cumplimiento de las acciones derivadas de la misma para la Administración, y entre ellas las siguientes:
a) Todas las acciones necesarias para contar con un sistema de gestión unificado que incorpore todos los procedimientos necesarios para hacer efectiva una adecuada política de Seguridad y Salud Laboral.
b) Evaluaciones iniciales de riesgos en todos los centros de trabajo de la Administración General del Estado, procediendo, una vez efectuadas las mismas, a realizar las siguientes actuaciones:
Modificaciones de las condiciones de aquellos puestos de trabajo a que hubiere lugar.
Información a los trabajadores de los riesgos existentes en sus puestos de trabajo.
Formación a los trabajadores sobre los riesgos específicos de sus puestos de trabajo.
Vigilancia de la salud. Su planificación y programación se realizará en el marco de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1996.
c) Realización de reconocimientos médicos a s empleados públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
d) Se completarán los Planes de Emergencia en los centros de trabajo de la Administración General del Estado, procediéndose, una vez elaborados, a su plena implantación.
e) Durante la vigencia del Acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, y a la vista de las evaluaciones de riesgos practicadas en los centros de trabajo de la Administración General del Estado, se elaborarán los correspondientes Mapas de Riesgos y de Enfermedades Profesionales.
oposiciones madrid
Cursos
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Cursos para centros de formacion
auxiliar administrativo
oposiciones auxiliar:
oposiciones
Cursos de Photoshop
Cursos Online
2. Continuará el proceso de formación de técnicos en prevención de riesgos laborales en el marco de los Acuerdos sobre Formación Continua y se seguirá con atención el grado de inserción del personal ya formado en labores propias de la prevención, para lo cual, se desarrollará un sistema de información que mediante el seguimiento de su situación permita optimizar los recursos invertidos, facilitando que todo el personal formado en prevención pueda desarrollar funciones en materia de seguridad y salud laboral.
3. Durante la vigencia del presente Acuerdo, la Administración proporcionará una formación básica para los Delegados de prevención.
4. Se terminará el diseño e implantación de un sistema de información sobre el estado de la prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado y el control de la siniestralidad laboral.
5. En el plazo de seis meses a partir de la firma del presente Acuerdo, la Administración confeccionará un registro de datos de Delegados de prevención y de Comités de Seguridad y Salud.
6. Durante la vigencia del presente Acuerdo, la Administración procederá a dictar las medidas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
7. Durante la vigencia del presente Acuerdo se procederá a la adaptación a la legislación de prevención de riesgos laborales de los sectores específicos contemplados en el artículo 3.2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
8. La Comisión Paritaria de Salud Laboral seguirá manteniendo su protagonismo como foro específico de participación de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación en materia de prevención de riesgos laborales, Comisión ésta que recibirá puntual información sobre las medidas y acciones adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.
9. Sin perjuicio de las obligaciones legales existentes en materia de prevención de riesgos laborales, la Administración General del Estado establecerá fórmulas de coordinación y participación entre los Departamentos
ministeriales y organismos públicos, así como con las distintas Administraciones públicas, a fin de maximizar la rentabilidad de los recursos empleados y conseguir un adecuado nivel de protección para todos los empleados públicos.
CAPÍTULO XVII
Igualdad de oportunidades
La Comisión de Seguimiento profundizará en la necesidad de conciliación del trabajo y la familia, elevando informes y propuestas que coadyuven a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, evitando cualquier discriminación entre los empleados públicos por razón de su sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Prevención de riesgos laborales
1. La Administración y los Sindicatos firmantes realizarán acciones dirigidas a facilitar la aplicación de la legislación sobre prevención de riesgos laborales y a fomentar el cumplimiento de las acciones derivadas de la misma para la Administración, y entre ellas las siguientes:
a) Todas las acciones necesarias para contar con un sistema de gestión unificado que incorpore todos los procedimientos necesarios para hacer efectiva una adecuada política de Seguridad y Salud Laboral.
b) Evaluaciones iniciales de riesgos en todos los centros de trabajo de la Administración General del Estado, procediendo, una vez efectuadas las mismas, a realizar las siguientes actuaciones:
Modificaciones de las condiciones de aquellos puestos de trabajo a que hubiere lugar.
Información a los trabajadores de los riesgos existentes en sus puestos de trabajo.
Formación a los trabajadores sobre los riesgos específicos de sus puestos de trabajo.
Vigilancia de la salud. Su planificación y programación se realizará en el marco de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1996.
c) Realización de reconocimientos médicos a s empleados públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
d) Se completarán los Planes de Emergencia en los centros de trabajo de la Administración General del Estado, procediéndose, una vez elaborados, a su plena implantación.
e) Durante la vigencia del Acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, y a la vista de las evaluaciones de riesgos practicadas en los centros de trabajo de la Administración General del Estado, se elaborarán los correspondientes Mapas de Riesgos y de Enfermedades Profesionales.
2. Continuará el proceso de formación de técnicos en prevención de riesgos laborales en el marco de los Acuerdos sobre Formación Continua y se seguirá con atención el grado de inserción del personal ya formado en labores propias de la prevención, para lo cual, se desarrollará un sistema de información que mediante el seguimiento de su situación permita optimizar los recursos invertidos, facilitando que todo el personal formado en prevención pueda desarrollar funciones en materia de seguridad y salud laboral.
3. Durante la vigencia del presente Acuerdo, la Administración proporcionará una formación básica para los Delegados de prevención.
4. Se terminará el diseño e implantación de un sistema de información sobre el estado de la prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado y el control de la siniestralidad laboral.
5. En el plazo de seis meses a partir de la firma del presente Acuerdo, la Administración confeccionará un registro de datos de Delegados de prevención y de Comités de Seguridad y Salud.
6. Durante la vigencia del presente Acuerdo, la Administración procederá a dictar las medidas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
7. Durante la vigencia del presente Acuerdo se procederá a la adaptación a la legislación de prevención de riesgos laborales de los sectores específicos contemplados en el artículo 3.2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
8. La Comisión Paritaria de Salud Laboral seguirá manteniendo su protagonismo como foro específico de participación de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación en materia de prevención de riesgos laborales, Comisión ésta que recibirá puntual información sobre las medidas y acciones adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.
9. Sin perjuicio de las obligaciones legales existentes en materia de prevención de riesgos laborales, la Administración General del Estado establecerá fórmulas de coordinación y participación entre los Departamentos
ministeriales y organismos públicos, así como con las distintas Administraciones públicas, a fin de maximizar la rentabilidad de los recursos empleados y conseguir un adecuado nivel de protección para todos los empleados públicos.
CAPÍTULO XVII
Igualdad de oportunidades
La Comisión de Seguimiento profundizará en la necesidad de conciliación del trabajo y la familia, elevando informes y propuestas que coadyuven a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, evitando cualquier discriminación entre los empleados públicos por razón de su sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
TÍTULO VI
Medidas de ordenación retributiva e incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración pública
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Cursos para centros de formacion
Access 2010
Curso de Access 2010
CAPÍTULO XVIII
Incremento general de retribuciones
El incremento general para el conjunto de retribuciones de los empleados públicos para el año 2003 será de un 2 por 100 con respecto a las del año 2002. Para el año 2004, el incremento general de retribuciones a incluir en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado será igual a la previsión presupuestaria de inflación para dicho ejercicio.
CAPÍTULO XIX
Medidas de ordenación retributiva, modernización y mejora de la calidad
Para el cumplimiento de los objetivos de modernización y mejora de la Administración contenidos en este Acuerdo, se articulan las siguientes medidas:
a) Incentivos a la mejora de la productividad y el rendimiento
Durante la vigencia de este Acuerdo se destinarán 29,57 millones de euros a medidas retributivas de carácter singular que tengan como objetivo la mejora de los servicios públicos, de acuerdo con el anexo. Estas medidas se orientarán, en primer lugar, al aumento de la productividad, la armonización horaria y la ampliación del horario de apertura de los servicios con atención al público. Se incluyen también las medidas para favorecer la movilidad de los empleados públicos.
En segundo lugar se dirigirán a la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos humanos. Se racionalizarán para ello las retribuciones complementarias del personal funcionario y laboral, de manera que la movilidad voluntaria de los empleados públicos tienda a ordenarse en función de las necesidades organizativas de la Administración. Se mejorará el porcentaje de cobertura de las plantillas en las unidades de especial importancia por la repercusión social de su labor, como las comisarías de policía, las oficinas de extranjería, los puntos de inspección fronteriza o las unidades de control sanitario y medioambiental, y en las unidades de la Administración General del Estado en las ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Mejora de la cualificación de los empleados públicos:
Con el fin de lograr una mejor capacitación de los empleados públicos, acorde con las necesidades actuales de cualificación en una sociedad compleja y cambiante como la nuestra, se destinarán a planes de formación en nuevas tecnologías y en idiomas el 50 por 100 del presupuesto que para formación tienen los distintos Departamentos y organismos, y hasta 3,6 millones de euros del presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública.
c) Plan de pensiones:
La Administración General del Estado llevará a cabo durante el año 2003 los análisis y estudios técnicos necesarios para la configuración y aplicación de un plan de pensiones durante el período de vigencia de este Acuerdo. Este plan será de la modalidad de empleo y de aportación definida.
La Administración General del Estado destinará como aportación al plan de pensiones, en concepto de salario diferido, para el personal incluido dentro de la Mesa General de Negociación 24,65 millones de euros.
d) Modificación de las pagas extraordinarias:
Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, más un 20 por 100 del complemento de destino mensual, en el año 2003, y del 40 por 100 del mismo, en el año 2004.
El resto del personal funcionario en servicio activo incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino, de modo que resulte, por aplicación de esta medida, un incremento de las pagas extraordinarias que guarde similitud con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
No obstante, en el caso del personal funcionario que devengue el complemento de destino en 14 pagas, no se incorporará el porcentaje indicado del complemento de destino mensual a cada una de las pagas extraordinarias, sino que se procederá a una reordenación de la cuantía mensual correspondiente a este complemento, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios de su mismo nivel de complemento de destino.
Las retribuciones del personal laboral en activo del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado experimentarán un incremento anual por aplicación de esta medida según la categoría o grupo profesional que se ostente y de acuerdo con la siguiente tabla
Convenio único: Grupo profesional | Cuantía anual 2003 - Euros | Cuantía anual 2004 (valores 2003) - Euros |
1 | 190,03 | 380,06 |
2 | 147,15 | 294,29 |
3 | 113,68 | 227,35 |
4 | 113,68 | 227,35 |
5 | 96,92 | 193,85 |
6 | 96,92 | 193,85 |
7 | 80,20 | 160,39 |
8 | 80,20 | 160,39 |
En el caso del personal laboral en activo no comprendido en el ámbito del Convenio único, el incremento anual será, para cada categoría o grupo profesional, el establecido en la tabla anterior para el grupo profesional del Convenio único para el que se exija el mismo nivel de titulación para el acceso.
La determinación concreta de la cuantía correspondiente a cada grupo profesional o categoría se realizará a través de la negociación colectiva, con respeto a lo establecido en el párrafo precedente.
Las partes firmantes convienen que lo dispuesto en el capítulo XVIII y en el apartado d) del presente capítulo debe afectar a todas las Administraciones públicas, de modo que no se produzcan incrementos retributivos distintos de los previstos y se logre una ordenación y racionalización de las retribuciones en el conjunto de las Administraciones públicas.
Por ello, ambas partes consideran que cuando, al amparo de las excepciones al límite de incremento general de retribuciones previstas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se hubieran suscrito acuerdos, convenios o pactos entre una Administración pública y las organizaciones sindicales, para el ámbito de su Función Pública, que tengan vigencia durante el período de aplicación del presente Acuerdo, y que supongan incrementos adicionales, es conveniente que los mismos se enmarquen en la medida aquí contemplada.
Absentismo laboral
El Grupo de Trabajo de absentismo y régimen de prestación de servicios efectuará los estudios necesarios sobre las causas y extensión del absentismo, así como sobre las medidas que puedan aplicarse.
El citado Grupo se ocupará prioritariamente de establecer la metodología a seguir en el estudio y de la planificación y evaluación de las medidas a implantar, en su caso. Asimismo, determinará los criterios para la medición de modo homogéneo en todo su ámbito.
El Ministerio de Administraciones Públicas, a la vista de las conclusiones que se deriven de este estudio impulsará acciones homogéneas a desarrollar por los Departamentos ministeriales, con el objeto de disminuir, con carácter general el absentismo laboral, estudiando de manera específica las causas de incapacidad temporal de los empleados públicos, y las posibles medidas a adoptar para reducir su incidencia, en coordinación con la Comisión Paritaria de Salud Laboral.
academia bomberos
oposicion bomberos
convocatoria bomberos
Cursos para centros de formacion
bomberos navarra
test bomberos
Academia Bomberos
bomberos-madrid
bomberos sevilla
web bomberos
.
oposiciones ayuntamiento
oposiciones convocatoria
Cursos de Photoshop
Cursos Online
oposiciones junta de andalucia
temario de oposiciones
oposiciones tecnico
Con objeto de elevar el nivel de calidad de los servicios públicos que se prestan a los ciudadanos y mejorar las políticas de motivación e incentivación de los empleados públicos se articularán sistemas de implantación de medidas correctoras del absentismo en la Administración.
Se establecerán sistemas de medición del absentismo y obtención de los correspondientes índices de forma homogénea en el ámbito de la Administración General del Estado. Una vez normalizados los diferentes sistemas de medición y corrección del absentismo existente, se pondrá a disposición de los distintos Departamentos y organismos una metodología para articular las medidas tendentes a su reducción que puedan ser implantadas en cada ámbito.
Administración y sindicatos tendrán en cuenta como objetivo final durante la vigencia del presente Acuerdo la reducción de la tasa media de absentismo al menos en un 20 por 100.
Se realizarán convenios con MUFACE que permitan mejorar los mecanismos de valoración, medición y seguimiento de las bajas por enfermedad y accidente, así como establecer fuentes estadísticas y de registro de cobertura general que permitan normalizar los estudios y adoptar las medidas necesarias encaminadas al cumplimiento del objetivo marcado en el párrafo anterior.
HACIENDA Y ECONOMÍA
Artículo 40.
La Región de Murcia tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y los principios de coordinación orgánica y funcional con las Administraciones Estatal y Local, así como de solidaridad entre todos los Españoles.
Artículo 41.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia se compone de:
a) Los bienes, derechos y acciones pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.
b) Los bienes que estuvieran afectados a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes que adquiera por cualquier título jurídico válido.
2. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integren su patrimonio.
3. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Región deberá regularse por una Ley de la Asamblea en los términos del presente Estatuto y en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 42.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los ingresos procedentes de los tributos que sean cedidos total o parcialmente por el Estado.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de las operaciones de crédito y de las emisiones de Deuda.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Las asignaciones que se puedan establecer en los Presupuestos Generales del Estado.
i) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial para la inversión en el territorio de la Región.
j) Cualesquiera otros ingresos públicos o privados.
Artículo 43.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma:
a) La administración de los tributos propios, en fases de gestión, liquidación, recaudación e inspección, pudiendo solicitar de la Administración Tributaria del Estado la colaboración que precise para el mejor cumplimiento de estas funciones.
b) Por delegación del Estado, la administración de los tributos cedidos por éste en la forma y límite que señale el acto de cesión.
2. En los demás casos, dicha administración corresponderá al Estado, sin perjuicio de la delegación que la Región pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando las necesidades y circunstancias así lo aconsejen.
3. El Consejo de Gobierno podrá colaborar con las Corporaciones municipales para la recaudación de los tributos propios de éstas, sin perjuicio de la gestión, liquidación e inspección que corresponde a tales entidades.
Artículo 44.
1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en materia tributaria, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma, a sus propios órganos económico-administrativos.
b) Cuando se trate de tributos cedidos y de recargos establecidos sobre Tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo.
publisher 2007 español
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
publisher 2008
publisher 2009
publisher 2010
publisher com
publisher de microsoft
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 45.
Se regularán necesariamente mediante Ley de la Asamblea Regional las siguientes materias:
1. El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.
2. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
Artículo 46.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y a la Asamblea Regional su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El Presupuesto tendrá carácter anual, ajustando su periodicidad a la de los Presupuestos del Estado y será presentado por el Consejo de Gobierno a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del correspondiente ejercicio.
3. En él se incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, consignándose igualmente el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos correspondientes a ésta.
4. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será elaborado con criterios homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.
5. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no fuera aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
Artículo 47.
1. El Consejo de Gobierno, autorizado por una Ley de la Asamblea, podrá emitir Deuda Pública y concertar otras operaciones de crédito para financiar gastos de inversión por un plazo superior a un año.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.
3. Las operaciones de crédito a que se refieren los números anteriores se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas generales del Estado.
4. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 48.
1.La Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación del Estado, impulsará el establecimiento y desarrollo de Instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales, adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionamiento y posibilitar la captación y asignación del ahorro regional.
De igual manera, y dentro de sus competencias, procurará que la organización y la distribución de la inversión que tales Entidades realicen se adapten a los principios de proporcionalidad y solidaridad comarcales.
2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá constituir Empresas públicas como medio de la ejecución de las funciones que son de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto. Asimismo podrá participar en las de economía mixta, directa o indirectamente.
Artículo 49.
La Comunidad Autónoma, como poder público y en el marco de sus competencias:
a) Atenderá a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los ciudadanos de la Región.
b) Promoverá las diversas formas de participación en la empresa y fomentará, mediante una legislación adecuada, las cooperativas y demás modalidades asociativas. También adoptará las medidas que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 50.
La Región de Murcia gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 37.
1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia se entienden referidas a su territorio.
2. En las materias de su competencia exclusiva le corresponde al Parlamento la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto y en las Leyes del Estado a las que el mismo, se refiere, correspondiéndole a la Junta la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
3. Las competencias de ejecución en la Comunidad Autónoma llevan implícitas la correspondiente potestad reglamentaria, la administración y la inspección. En los supuestos previstos en los artículos 28 y 29 de este Estatuto, o en otros preceptos del mismo, con análogo carácter, el ejercicio de esas potestades por la Comunidad Autónoma se realizará de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Artículo 38.
1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el Derecho propio de Galicia es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previsto en el presente Estatuto.
2. A falta de Derecho propio de Galicia, será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.
3. En la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el Estado las normas del Derecho civil gallego.
Curso de Contabilidad
ejemplos word
ejercicios word
formato word
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
guia word
herramientas word
libros word
manual de microsoft word
manual de microsoft word 2007
Oposiciones
manual de word
manual de word 2003
manual de word 2007
manual de word 2007 gratis
manual de word pdf
manual en word
Oposiciones
manuales de word
TÍTULO III.
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALLEGA
Artículo 39.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
Artículo 40.
En los términos previstos en el artículo 27.2 de este Estatuto, por Ley de Galicia se podrá:
Reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente la supresión de los municipios que la integren.
Crear asimismo, agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.
Reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural.
Artículo 41.
La Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones administrativas por órganos y entes dependientes de la Junta de Galicia. También podrá delegarlas en las provincias, municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto.
Reforma del Estatuto
Artículo 61
1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al "Consell", a la quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas o a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas.
2. Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.
3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada caso en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes Valencianas.
4. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El ejercicio de las competencias financieras se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Segunda.
El Gobierno valenciano y el Consejo de Cultura informarán el correspondiente anteproyecto de la norma estatal que regule la situación del archivo de la Corona de Aragón, cuyo Patronato contará, en todo caso, con una representación paritaria de las Comunidades Autónomas interesadas en el mismo.
Tercera.
Todas las competencias atribuidas por el presente Estatuto quedan incorporadas a él plenamente, asumiéndose con carácter estatutario por la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tercera.
1. En el plazo de treinta días desde la promulgación del presente Estatuto, los parlamentarios elegidos en las elecciones generales de 1979, más otros tantos miembros designados por los partidos políticos por los que fueron presentados en la misma proporción, se constituirán en una Asamblea que desempeñará, en cuanto sean aplicables, las funciones atribuidas por el presente Estatuto a las Cortes Valencianas, de forma transitoria, hasta las primeras elecciones a las mismas. Las consecuencias jurídicas del control político del ejecutivo serán adoptadas por mayoría cualificada de dos tercios.
2. Durante el período transitorio mencionado en el apartado anterior, el "Consell" estará compuesto por doce miembros, de los cuales nueve serán designados por los partidos políticos con representación parlamentaria en el territorio de la Comunidad, en proporción al número de parlamentarios obtenidos por cada uno de ellos en las elecciones generales de 1979. Los tres restantes se designarán uno por cada una de las tres Diputaciones Provinciales, de entre sus miembros.
Cuarta.
1. Con la finalidad de transferir a la Generalidad Valenciana las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Valenciana. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta, representantes de la Generalidad Valenciana, darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes Valencianas.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
cursos de recursos humanos
cursos de rrhh
cursos rrhh
Curso de Contabilidad
Curso de Pinnacle
Curso de Fotografia y Video
Curso de Nominaplus
Curso de Facturaplus
Oposiciones Policia Local
desarrollo recursos humanos
direccion de recursos humanos
evaluacion recursos humanos
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
formacion recursos humanos
gestion recursos humanos
gestion rrhh
planificacion recursos humanos
5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasaran a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción. Mientras la Generalidad Valenciana no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
6. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 477/1978, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado primero de la presente Disposición transitoria.
Quinta.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a ésta con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los Servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria anterior adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo cincuenta y dos. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios. La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen en la Generalidad Valenciana, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en la Comunidad Valenciana que no sea aplicación de dicho Fondo.
4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos de esta Disposición fijará el citado porcentaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios.
Sexta.
En lo relativo a Televisión, la aplicación del apartado tres del artículo 37 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Generalidad Valenciana la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en su territorio, en los términos que prevea la citada concesión. Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Valenciana, un régimen transitorio de programación específica para el mismo, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF)
El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalidad Valenciana durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.
Séptima.
1. Previa votación favorable de las Cortes Valencianas en su período transitorio, el "Consell", de acuerdo con el Gobierno del Estado, convocará las primeras elecciones, que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.
2. En estas primeras elecciones el sistema electoral se ajustará a las siguientes normas:
a) La circunscripción electoral de la provincia;
b) Corresponderán 29 Diputados a la provincia de Alicante, 25 a la de Castellón y 35 a la de Valencia;
c) El escrutinio se ajustará a las normas que rigen para las elecciones al Congreso de los Diputados;
d) y, en todo caso, regirán los límites establecidos en el artículo 12.2 del presente Estatuto.
Octava.
La creación del Consejo Económico-Social Valenciano tendrá lugar una vez promulgada la ley a que se refiere el articulo 131.2, de la Constitución.
Novena.
1. Hasta que no se constituya definitivamente el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, sus competencias serán asumidas por la Audiencia Territorial de Valencia.
2. De acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia Valenciano cubrirá interinamente las vacantes existentes o que se produzcan en los órganos jurisdiccionales, en su ámbito territorial. Igual facultad ostentará respecto a los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 56.
1. La reforma del Estatuto se ajustará siguiente procedimiento:
La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, al Parlamento de Cataluña a propuesta de una quinta parte de sus Diputados o a las Cortes Generales.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Cataluña por mayoría de dos tercios, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Cataluña o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
3. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Generalidad convoque el referendum a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 57.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Generalidad y no afectará a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:
- Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Cataluña.
- Consulta a las Cortes Generales.
- Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará debidamente autorizado un referendum sobre el texto propuesto.
- Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
- Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. En el marco de la Constitución y del presente Estatuto serán reconocidas y actualizadas las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna del Valle de Arán.
Segunda. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Generalidad de Cataluña, otras Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
Tercera. 1. Mientras no sean cubiertas por sus titulares, y siempre que hayan resultado desiertos los concursos y oposiciones correspondientes, las vacantes existentes o que se produzcan en los órganos jurisdiccionales en Cataluña podrán cubrirse, temporalmente, por personal designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El personal interino que en su caso se nombre cesará cuando sea nombrado el titular.
2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, y mientras no se resuelva sobre la oportuna ampliación de plantilla del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña podrá cubrir interinamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, las plazas cuya ampliación se solicitan. A los efectos de este precepto, se considera personal al servicio de la Administración de Justicia el que así se defina en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuarta. A partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, los presupuestos que elaboren y aprueben las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona se unirán al de la Generalidad.
Quinta. Atendida la vocación cultural de Cataluña, el Estado y la Generalidad considerarán en ella el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución, y por ello colaborarán en sus acciones para el fomento y desarrollo del patrimonio cultural común, en sus diferentes expresiones lingüísticas y modalidades.
En el marco de esta colaboración se facilitará la comunicación cultural con otras Comunidades Autónomas y provincias, prestando especial atención a todas aquéllas con las que Cataluña hubiese tenido particulares vínculos históricos, culturales o comerciales.
Sexta.
1. Se cede a la Generalidad de Cataluña el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Generalidad, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria tercera, que en todo caso los referirá a rendimientos en Cataluña. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley, o, si concurriesen razones de urgencia, como Decreto ley, en el plazo de seis meses, a partir de la constitución del primer Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad.
Séptima. El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Generalidad se ajustará a lo que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el apartado 3 artículo 157 de la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. La Junta de Seguridad prevista en el párrafo 6 del artículo 13 del presente Estatuto deberá constituirse en el plazo de tres meses, a partir del nombramiento del primer Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad que se constituya, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, a los efectos de coordinar las competencias del Estado y de la Generalidad en esta materia.
Segunda. Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a las que este Estatuto se refiere, y el Parlamento de Cataluña legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Generalidad en los supuestos así previstos en este Estatuto.
Tercera. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Generalidad en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Generalidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Cataluña en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado Generalidad, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del artículo 44. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
curso de prevencion de riesgos laborales
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
curso de prevencion riesgos laborales
curso de riesgos laborales
curso prevencion riesgos
curso prevencion riesgos laborales
curso prl
Curso de Contabilidad
Curso de Pinnacle
Curso de Fotografia y Video
Curso de Nominaplus
4. A partir del método fijado en el apartado 2 se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Generalidad, minorado por el total de la recaudación obtenida por la Generalidad por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los Capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Cuarta. En tanto una Ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento, éste será elegido de acuerdo con las normas siguientes:
- Previo acuerdo con el Gobierno, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad provisional convocará las elecciones en el término máximo de quince días desde la promulgación del presente Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde el de la convocatoria.
- Las circunscripciones electorales serán las cuatro provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. El Parlamento de Cataluña estará integrado por 135 Diputados, de los cuales la circunscripción de Barcelona elegirá un Diputado por cada 50.000 habitantes, con un máximo de 85 Diputados. Las circunscripciones de Gerona, Lérida y Tarragona elegirán un mínimo de seis Diputados, más uno por cada 40.000 habitantes, atribuyéndose a las mismas 17,15 y 18 Diputados, respectivamente.
- Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de escrutinio proporcional.
- Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
- Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y la proclamación de Diputados electos será competente la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales. Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial no cabrá recurso alguno.
- En todo aquéllo que no esté previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.
Quinta.
1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en un término máximo de ocho días, el primer Parlamento de Cataluña se constituirá bajo una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederá inmediatamente a elegir la Mesa provisional. Esta se compondrá de un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios.
2. En una segunda sesión, que se celebrará como máximo, diez días después del final de la sesión constitutiva, el Presidente del Parlamento, previa consulta a los portavoces designados por los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá de entre los miembros del Parlamento un candidato a Presidente de la Generalidad, procediéndose, tras debate, a la votación.
3. El candidato deberá obtener los votos de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento para ser elegido Presidente de la Generalidad. Esta elección supondrá la simultánea aprobación del programa de gobierno y de la composición del Consejo Ejecutivo propuestos por el candidato elegido.
4. De no alcanzar dicha mayoría, el mismo candidato podrá someterse a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que también se requerirá la mayoría absoluta para ser elegido Presidente. Si tampoco se alcanzase la mayoría absoluta en la segunda votación, el mismo candidato podrá someterse a una tercera votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, siendo elegido Presidente si obtuviese el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados.
5. Si después de esta tercera votación el candidato no resultase elegido, deberá iniciarse el procedimiento con otro candidato, designado en los mismos términos del apartado 2 de esta disposición transitoria.
6. Si pasados dos meses desde la primera votación ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se convocarán nuevas elecciones en el término de quince días.
7. Elegido el primer Presidente de la Generalidad, la organización de ésta se acomodará a lo previsto en el presente Estatuto, cesando el Presidente y los Consejeros nombrados al amparo del Real Decreto-Ley 41/1977, de 29 de septiembre.
Sexta. El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Generalidad, se hará de acuerdo con las bases siguientes:
Una vez constituido el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, y en el término máximo de un mes, se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Generalidad, de concretar los servicios e instituciones que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Generalidad.
La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno y por el Consejo de la Generalidad y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Generalidad, de acuerdo con este Estatuto.
Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Generalidad la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Generalidad pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Generalidad no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
La Generalidad asumirá con carácter definitivo y automático, y sin solución de continuidad los servicios que ya le hayan sido traspasados desde el 29 de septiembre de 1977 hasta la vigencia del presente Estatuto.
En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
La Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona podrán transferir o delegar en la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en la legislación de Régimen Local, aquellos servicios que por su propia naturaleza requieran un planeamiento coordinado, pudiendo conservar aquéllas la ejecución y gestión de esos mismos servicios.
La Comisión Mixta creada de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto de 30 de septiembre de 1977 se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta referida en el apartado 1 de esta disposición transitoria.
Séptima. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para traspasar a la competencia de la Generalidad los servicios y centros del Estado en Cataluña se realizarán de acuerdo con los calendarios y programas que defina la Comisión Mixta.
Octava. En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 16 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará un régimen de concesión a la Generalidad la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Cataluña, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTV) articulará a través de su organización en Cataluña un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Cataluña, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).
El coste de la programación específica de Televisión a que se refiere el párrafo anterior se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalidad durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio real, de Madrid, a 18 de diciembre de 1979
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.
De las Instituciones de los Territorios Históricos
Artículo 37
1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.
2.- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.
3.- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
d) Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
e) Régimen electoral municipal.
f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean transferidas.
4.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
5.- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada Territorio.
[ Arriba ]
Capítulo V - Del control de los poderes del País Vasco
Artículo 38
1.- Las leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
2.- Para los supuestos previstos en el artículo 150.1 de la Constitución, se estará a lo que en el mismo se dispone.
3.- Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 39
Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada una de sus Territorios Históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento Vasco determine.
[ Arriba ]
TÍTULO III - HACIENDA Y PATRIMONIO
Artículo 40
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
manual powerpoint
música presentación powerpoint
pdf powerpoint
photoshop powerpoint
powerpoint 2000
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Artículo 41
1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.
2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:
a) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
c) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al Territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.
d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.
f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución.
Artículo 42
Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.
b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.
c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda.
f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo 43
1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.
2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.
Artículo 44
Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco, de acuerdo con las normas que éste establezca.
Artículo 45
1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2.- El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3.- Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89.
El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
Artículo 90.
1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.
2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.
3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.
Artículo 91.
1. Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.
2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Adobe Premiere
Flash
Freehand
Redes
Curso Completo de Informática
Mecanografía
Curso photoshop avanzado
Curso photoshop basico
Curso photoshop cs
Curso photoshop descargar
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
Curso photoshop gratis
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
Artículo 92.
1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18. de la Constitución.
2. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.
3. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
4. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.
Artículo 93.
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Artículo 94.
La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
Artículo 95.
La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica.
Artículo 96.
El Instituto Nacional de Administración Pública desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.
Artículo 97.
Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Artículo 164.
La ejecución de los créditos consignados en el Presupuesto de Gastos de las Entidades locales se efectuará conforme a lo dispuesto en la presente sección y, complementariamente, por las normas que dicte cada Entidad y queden plasmadas en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
Artículo 165.
1. La gestión del Presupuesto de Gastos se realizará en las siguientes fases cuyo contenido se establecerá reglamentariamente:
- Autorización de gasto.
- Disposición o compromiso de gasto.
- Reconocimiento o liquidación de la obligación.
- Ordenación de pago.
2. Las Entidades locales podrán en la forma que reglamentariamente se establezca abarcar en un solo acto administrativo dos o más fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 166.
1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.
2. Corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto legalmente adquiridos.
3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que deberá recogerse para cada ejercicio, en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
4. En los Organismos Autónomos las facultades indicadas se ejercerán en los términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de los mismos a los que sus Estatutos atribuyan dichas competencias.
Artículo 167.
1. Competen al Presidente de la Entidad local las funciones de Ordenación de Pagos.
2. El Pleno de la Entidad local, a propuesta del Presidente, podrá crear una Unidad de Ordenación de Pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la Ordenación de Pagos.
3. El Pleno de las Entidades locales de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del Presidente, podrá asimismo crear una Unidad Central de Tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones de la Ordenación de Pagos.
4. La Ordenación de Pagos en los Organismos Autónomos la ejercerá el órgano de los mismos que, por Estatutos, la tenga atribuida.
Artículo 168.
La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la Tesorería que se establezca por el Presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Artículo 169.
Los Ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.
Artículo 170.
1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de las Entidades locales y de los Organismos Autónomos vendrán obligados a acreditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad, así como, posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos recibidos.
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
microsoft office word 2008
microsoft office xp
microsoft word office
Artículo 171.
1. Las órdenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de a justificar y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las Bases de Ejecución del Presupuesto podrán establecer, previo informe de la intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente.
En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes de pago a justificar, por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fondos pendientes de justificación.
3. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo.
Artículo 172.
1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.
2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el Remanente de Tesorería de la Entidad local. La cuantificación del Remanente de Tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.
3. Las Entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su Presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.
La aprobación de la liquidación del Presupuesto corresponde al Presidente de la Entidad local, previo informe de la intervención.
Artículo 173.
1. La liquidación de los presupuestos de los Organismos Autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior. Reglamentariamente se regularán las operaciones de cierre del ejercicio económico y de liquidación de los Presupuestos, atendiendo al carácter de los citados Organismos.
2. La liquidación de los Presupuestos de los Organismos Autónomos informada por la intervención correspondiente y propuesta por el órgano competente de los mismos, será remitida a la Entidad local para su aprobación por el Presidente de la misma y a los efectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 174.
1. En caso de liquidación del Presupuesto con Remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del Organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo Presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del Presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.
2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 158.5 de esta Ley.
3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados anteriores, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.
4. De la liquidación de cada uno de los Presupuestos que integran el Presupuesto General y de los estados financieros de las Sociedades Mercantiles dependientes de la Entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
5. Las Entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus Presupuestos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma antes de finalizar el mes de marzo (Ampliación del plazo por la Ley 39/1992) del ejercicio siguiente al que corresponda.
La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la Entidad de que se trate.
[arriba]
Gestión Indirecta de los Servicios.
Sección Primera. Formas de Gestión Indirecta
Artículo 113.
Los servicios de competencia de las Corporaciones Locales podrán prestarse indirectamente con arreglo a las siguientes formas:
a) Concesión:
b) Arrendamiento, y
c) Concierto.
Sección Segunda. De la Concesión
Artículo 114.
1. Los servicios de competencia de las entidades locales podrán prestarse mediante concesión administrativa, salvo en los casos en que este ordenada la gestión directa.
2. La concesión podrá comprender:
a) la construcción de una obra o instalación y la subsiguiente gestión del servicio a que estuvieren afectas, o
b) el mero ejercicio del servicio publico cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieren ya establecidas.
3. En virtud de lo dispuesto por la Ley de Régimen Local, corresponderá exclusivamente al Ayuntamiento o a la Diputación, según los casos, el otorgamiento de las concesiones para prestar, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, los servicios que los artículos 101 a 103, 107 y 164 a 167 atribuyen a la competencia municipal, y los 242 a 245 y 285 y siguientes a la provincial.
Artículo 115.
En toda concesión de servicios se fijaran las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, que serán las que se juzguen convenientes y, como mínimo, las siguientes:
a) Servicio objeto de la concesión y características del mismo.
b) Obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y quedaren sujetas a reversión, y obras e instalaciones a su cargo, pero no comprendidas en aquella.
c) Obras e instalaciones de la Corporación cuyo goce se entregare al concesionario.
d) Plazo de la concesión, según las características del servicio y las inversiones que hubiere de realizar el concesionario, sin que pueda exceder de cincuenta años
e) Situación respectiva de la Corporación y del concesionario durante el plazo de vigencia de la concesión.
f) Tarifas que hubieren de percibirse del publico, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.
g) Clase, cuantía, plazos y formas de entrega de la subvención al concesionario, si se otorgare.
h) Canon o participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación.
i) Deber del concesionario de mantener en buen estado las obras e instalaciones.
j) Otras obligaciones y derechos recíprocos de la Corporación y el concesionario.
k) Relaciones con los usuarios.
l) Sanciones por incumplimiento de la concesión.
m) Régimen de transición, en el ultimo periodo de la concesión en garantía de la debida reversión o devolución, en su caso, de las instalaciones, bienes y material integrantes del servicio.
n) Casos de resolución y caducidad.
Artículo 116.
1. Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin ajustarse a las formalidades que se establecen en los artículos siguientes y, para lo no dispuesto en ellos, en el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales.
2. Serán nulas las cláusulas por las que la Corporación concedente renunciare a fiscalizar el servicio o imponer modificaciones al rescate si lo aconsejare el interés publico o a declarar la caducidad en casos de infracción grave.
3. Serán también nulas las cláusulas que establecieran la irrevisibilidad de las tarifas en el transcurso de la concesión, o confiriesen al concesionario derecho de preferencia a la gestión del servicio una vez extinguido el plazo de la otorgada.
Artículo 117.
1. Cuando algún particular solicitare por su propia iniciativa la concesión de un servicio deberá presentar memoria sobre el que se tratare de establecer y en la que justifique la conveniencia de prestarlo en régimen de concesión.
2. La Corporación examinará la petición y, considerando la necesidad o no del establecimiento del servicio y la conveniencia para los intereses generales de su gestión por concesión, la admitirá a tramite o la rechazara de plano.
3. Si se pidiere subvención de fondos la Corporación deberá expresar, en el supuesto de admisión, si acepta o rechaza en principio la cláusula y, en caso afirmativo, la partida del presupuesto a cuyo cargo hubiere de imputarse.
Artículo 118.
1. La Corporación encargara a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente o convocara concurso de proyectos, durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales.
2. Si optare por la ultima solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:
a) Adquirir el proyecto, mediante pago de cierta suma;
b) Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución de aquel a pagar su importe, y
c) Derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 123.
Artículo 119.
En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, en el cual podrá introducir las modificaciones que considerare oportunas.
Artículo 120.
1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 118, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados uno por la Corporación y otro por el adjudicatario, y si mediare discordia la resolverá el jurado provincial de expropiación.
2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda índole que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes; incrementado por el interés de dicha valoración, al 4 por 100, desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.
Artículo 121.
El periodo de reclamaciones a que se refiere el artículo 312 de la Ley se sustituirá en las concesiones por una información publica, durante treinta días, referida a los pliegos, proyectos, reglamentos y tarifas.
Artículo 122.
1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por particulares o por la misma Corporación, hubiere de servir de base a la concesión del servicio, se convocara licitación publica para adjudicarla.
2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores de proyectos en el concurso previo si se hubiere celebrado.
3. Si el proyecto proveyere la subvención con fondos públicos al concesionario, la Corporación podrá disponer que la licitación verse sobre la rebaja en el importe de aquella.
4. En otro caso, y en el de igualdad en la baja, la licitación se referirá al abaratamiento de las tarifas tipo señaladas en el proyecto, y, si se produjere empate, sucesivamente a los siguientes extremos: ventajas a los usuarios económicamente débiles; mayor anticipación en el plazo de reversión, si la hubiere; y más rendimientos para la Administración, en forma de canon o participación en los beneficios.
5. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 3 y 4 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos, fijados en las bases de la convocatoria, para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.
6. En los supuestos regulados en los párrafos 3 y 4, los licitadores presentaran, en plicas separadas, sus propuestas relativas a cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, indicando en él sobre a cual de ellos se refiere para limitar la apertura a los que fueren relevantes.
Artículo 123.
1. El peticionario iniciador a que alude el artículo 117 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100.
2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases se le otorgare como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 118.
3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongara al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.
4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2, se otorgara de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas se resolverá por pujas a la llana, en la forma dispuesta por la norma 4 del artículo 34 del reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, partiendo de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.
5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.
Artículo 124.
La concesión será otorgada por el Ayuntamiento pleno o por la Diputación Provincial.
Artículo 125.
1. La garantía se devolverá al concesionario si hubiere de realizar obras revertibles a la entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.
2. En el plazo de quince días, el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del artículo 123.
3. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizara la concesión con arreglo al Capítulo IV del reglamento de contratación de las Corporaciones Locales.
Artículo 126.
1. En la ordenación jurídica de la concesión se tendrá como principio básico que el servicio concedido seguirá ostentando en todo momento la calificación de servicio publico de la Corporación Local a cuya competencia estuviere atribuido.
2. En el régimen de la concesión se diferenciara:
a) El servicio objeto de la misma, cuyas características serán libremente modificables por el poder concedente y por motivos de interés publico, y
b) La retribución económica del concesionario cuyo equilibrio, a tenor de las bases que hubieren servido para su otorgamiento, deberá mantenerse en todo caso y en función de la necesaria amortización, durante el plazo de concesión, del coste de establecimiento del servicio que hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación y normal benéfico industrial.
3. Los actos de los concesionarios realizados en el ejercicio de las funciones delegadas serán recurribles en reposición ante la Corporación concedente, frente a cuya resolución se admitirá recurso jurisdiccional con arreglo a la Ley.
Artículo 127.
1. La Corporación concedente ostentara, sin perjuicio de las que procedan, las potestades siguientes:
1. Ordenar discrecionalmente, como podría disponer si gestionarse directamente el servicio las modificaciones en el concedido que aconsejare el interés publico, y, entre otras:
a) La variación en la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que el servicio consista, y
b) La alteración de las tarifas a cargo del publico y en la forma de retribución del concesionario.
c) Fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión, y dictar las ordenes para mantener o restablecer la debida prestación.
d) Asumir temporalmente la ejecución directa del servicio en los casos en que no lo prestare o no lo pudiere prestar el concesionario, por circunstancias imputables o no al mismo.
e) Imponer al concesionario las correcciones pertinentes por razón de las infracciones que cometiere.
f) Rescatar la concesión.
g) Suprimir el servicio.
2. La Corporación concedente deberá:
a) Otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestar el servicio debidamente.
b) Mantener el equilibrio financiero de la concesión para lo cual:
c) Compensara económicamente al concesionario por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el servicio y que incrementaren los costos o disminuyeren la retribución, y
d) Revisará las tarifas y subvención cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión.
e) Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios que le ocasionare la asunción directa de la gestión del servicio, si esta se produjere por motivos de interés publico independientes de culpa del concesionario.
f) Indemnizar al concesionario por el rescate de la concesión o en caso de supresión del servicio.
Artículo 128.
1. Serán obligaciones generales del concesionario:
a) Prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por la Corporación concedente, incluso en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una subversión en la economía de la concesión, y sin más interrupciones que las que se habrían producido en el supuesto de gestión directa municipal o provincial.
b) Admitir al goce del servicio a toda persona que cumpla los requisitos dispuestos reglamentariamente.
c) Indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubieren producido por actos realizados en cumplimiento de una cláusula impuesta por la Corporación con carácter ineludible.
curso básico de internet
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
curso básico internet
curso correo electrónico
curso de internet
curso de internet gratis
curso de outlook
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
d) No enajenar bienes afectos a la concesión que hubieren de revestir a la entidad concedente, ni gravarlos, salvo autorización expresa de la Corporación.
e) Ejercer, por si, la concesión y no cederla o traspasarla a terceros sin la anuencia de la Corporación, que solo podrá autorizarla en las circunstancias que señala el párrafo 2 del artículo 52 del reglamento de contratación de las Corporaciones Locales.
2. La concesión otorgara al concesionario las facultades necesarias para prestar el servicio.
3. Serán derechos del concesionario:
1. Percibir la retribución correspondiente por la prestación del servicio.
2. Obtener compensación económica que mantenga el equilibrio financiero de la concesión en los casos en que concurra cualquier de las circunstancias a que se refieren los números 2, 3 y 4 del párrafo 2 del artículo anterior.
3. Utilizar los bienes de dominio público necesarios para el servicio.
4. Recabar de la Corporación los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos para el funcionamiento del servicio.
4. La Corporación concedente podrá otorgar al concesionario:
1. Reconocimiento de vecindad a su persona, dependientes y operarios en el municipio de la concesión, para el disfrute de los aprovechamientos comunales.
2. Utilización de la vía de apremio para la percepción de las prestaciones económicas que adeuden los usuarios por razón del servicio.
Artículo 129.
1. El concesionario percibirá, como retribución:
a) Las contribuciones especiales que se devengaren por el establecimiento del servicio, salvo cláusula en contrario, y
b) Las tasas a cargo de los usuarios, con arreglo a tarifa aprobada en la forma dispuesta por el artículo 179 de la Ley.
2. También podrá consistir la retribución, juntamente con alguno de los conceptos anteriores, o exclusivamente si el servicio hubiere de prestarse gratuitamente, en subvención a cargo de los fondos de la Corporación.
3. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo de establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial.
4. Si como forma de retribución, total o parcial, se acordare el otorgamiento de subvención, esta no podrá revestir la forma de garantía de rendimiento mínimo ni cualquier otra modalidad susceptible de estimular el aumento de gastos de explotación, y, en general, una gestión económica deficiente por el concesionario y el traslado de las resultas de la misma a la entidad concedente.
5. La retribución será revisable en los casos a que aluden los artículos
Artículo 130.
1. Si la Corporación otorgare al concesionario la utilización de la vía de apremio para percibir las prestaciones económicas de los usuarios derivadas de la concesión, concretara el concepto o conceptos a los que sea aplicable la ejecución.
2. También determinara si la substanciación del procedimiento ejecutivo ha de estar a cargo de los agentes ejecutivos de la Corporación o si comprende la posibilidad de que el concesionario proponga agentes ejecutivos particulares, los cuales deberán reunir los requisitos de capacidad e idoneidad exigibles, para los de la Corporación Local concedente, que deberá aprobar los nombramientos y tendrá facultad de revocarlos, en cualquier momento, si se extralimitaren en sus funciones.
3. Llegado el caso de que el concesionario hubiere de ejercitar la vía de apremio, expedirá la correspondiente certificación de descubierto y la entregara al interventor de fondos de la Corporación.
4. El interventor comprobara si la certificación se halla en forma legal, si los débitos contenidos en la misma son precisa y exclusivamente por los conceptos a los que se contraiga la concesión de la vía de apremio, y si se ha agotado el plazo de recaudación voluntaria; y cuando procediere, el Presidente de la Corporación expedirá providencia de apremio.
5. El procedimiento de apremio constara de un solo grado, que implicara un recargo del 5 por 100 a favor del ejecutor.
6. Decretado el apremio, la certificación será entregada a la agencia ejecutiva de la Corporación o al concesionario, según los casos, para el desarrollo de las ulteriores fases del procedimiento.
Artículo 131.
1. El pliego de condiciones detallara la situación y el estado de conservación en que habrán de encontrarse las obras y el material afectos a la concesión en el momento de reversión de la misma.
2. Con anterioridad a esta, en el plazo que señalare el pliego de condiciones y, en todo caso, como mínimo, en el de un mes por cada año de duración de la concesión, la gestión del servicio se regulara del modo siguiente:
1. La Corporación designara un interventor técnico de la empresa concesionaria, el cual vigilara la conservación de las obras y del material e informara a la Corporación sobre las reparaciones y reposiciones necesarias para mantenerlos en las condiciones previstas.
2. En caso de desobediencia sistemática del concesionario a las disposiciones de la Corporación sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas, la Corporación podrá disponer el secuestro de la empresa y, si fuere preciso, solicitar del Ministerio de la Gobernación que continúe hasta el termino de la concesión.
Artículo 132.
Si el concesionario cometiese alguna infracción de carácter leve, se le impondrán multas en la forma y cuantía previstas en el pliego de condiciones.
Artículo 133.
1. Si el concesionario incurriese en infracción de carácter leve que pusiera en peligro la buena prestación del servicio publico, incluida la desobediencia a ordenes de modificación, la Administración podrá declarar en secuestro la concesión, con el fin de asegurar aquel provisionalmente.
2. El acuerdo de la Corporación deberá ser notificado al concesionario, y si este, dentro del plazo que se le hubiere fijado, no corrigiera la deficiencia, se ejecutara el secuestro.
Artículo 134.
1. En virtud del secuestro, la Administración se encargara directamente del funcionamiento del servicio y de la percepción de los derechos establecidos, utilizando para ello el mismo personal y material del concesionario, sin que pueda alterar las condiciones de su prestación.
2. Con ese fin, la Corporación designara un interventor técnico que sustituirá plena o parcialmente a los elementos directivos de la empresa.
3. La explotación se efectuara por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se entregara, al finalizar el secuestro, el saldo activo que resultare después de satisfechos todos los gastos, incluso los haberes del interventor.
Artículo 135.
1. El secuestro tendrá carácter temporal, y su duración máxima será:
a) La que se hubiese establecido en el pliego de condiciones, o
b) En su defecto, la que determinare la Corporación interesada, sin que pueda exceder de dos años ni de la tercera parte del plazo que restare para el término de la concesión.
2. La Corporación podrá acordar y el concesionario pedir en cualquier momento el cese del secuestro, y deberá accederse a la solicitud si justificare estar en condiciones de proseguir la gestión normal de la empresa.
Artículo 136.
1. Procederá la declaración de caducidad de la concesión en los supuestos previstos en el pliego de condiciones y, en todo caso, en los siguientes:
a) Si levantado el secuestro, el concesionario volviera a incurrir en las infracciones que lo hubieren determinado o en otras similares, y
b) Si el concesionario incurriera en infracción gravísima de sus obligaciones esenciales.
2. La declaración de caducidad en el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, requerirá previa advertencia al concesionario, con expresión de las deficiencias que hubieren de motivarla.
3. En dicho supuesto, la caducidad podrá declararse cuando, transcurrido un plazo prudencial, no se hubieren corregido las deficiencias advertidas imputables al concesionario.
Artículo 137.
1. La declaración de caducidad se acordara por la Corporación y determinara el cese de la gestión del concesionario, la incautación de los elementos de la empresa afectos al servicio, para asegurar la prestación del mismo, y la convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión.
2. A este efecto, en el plazo de un mes desde que la caducidad hubiere sido ejecutada, la Corporación incoara expediente de justiprecio de la concesión, sin modificar ninguna de las cláusulas de la misma y con intervención del titular caducado, que se decidirá en defecto de acuerdo por el jurado provincial de expropiación y conforme al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Acordada la tasación o aprobada por el jurado provincial de expropiación, la Corporación convocara, en el plazo de un mes, licitación sobre dicha base, para adjudicar nuevamente la concesión con arreglo al mismo pliego de condiciones que viniere rigiendo anteriormente; y el producto de la licitación se entregara al concesionario caducado.
4. Si la primera licitación quedare desierta, se convocara la segunda con baja del 25 por 100 del precio de tasación; y si también quedare desierta, los bienes e instalaciones de la concesión pasaran definitivamente a la Corporación sin pago de indemnización alguna.
5. Si la Corporación no deseare continuar la gestión del servicio por concesión, abonara al titular caducado la indemnización que le correspondería en caso de rescate.
LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954, DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
I. Justificación de la reforma y nuevo ámbito legal de la expropiación.
La expropiación forzosa contempla el supuesto en que, decida la colisión entre el interés público y el privado, en consideración a la lógica prevalencia del primero, resulta obligado arbitrar el procedimiento legal adecuado para promover jurídicamente la transmisión imperativa del derecho expropiado y para hacer, consecuentemente, efectiva en favor del particular la justa indemnización correspondiente. Implicando la expropiación un resultado jurídico siempre idéntico, las modificaciones de sus bases legislativas proceden fundamentalmente ya de la concepción más o menos amplia del campo a que el interés público se extiende, ya de los progresos técnicos que permiten perfeccionar el procedimiento calculado, y esto, de un lado, a fin de que encuentren satisfacción las exigencias de la eficacia administrativa, y de otro, para hacer efectivas las garantías del particular, así en el orden de la defensa contra una expropiación irregular, como el del reconocimiento y pago de la justa indemnización que por principio se reconoce.
La simple indicación de que la expropiación forzosa se rige en nuestro país por una Ley promulgada en 10 de enero de 1879 justifica sobradamente la preocupación en torno a un posible y grave desajuste entre el orden real de fines y medios que enmarca hoy - casi setenta y cinco años más tarde - la acción de la Administración y el sistema de preceptos que integran la normativa vigente. Verdad es que la subsistencia prolongada de una Ley de orden básico no es de suyo argumento contra su calidad técnica y ni siquiera contra su validez político-legal, pero aquella y ésta están dominadas por el supuesto de que permanezcan relativamente incólumes la configuración de los intereses en juego y los principios fundamentales que a la Ley sirven de premisas obligadas.
En cuanto a la expropiación forzosa se refiere, el más somero análisis de los factores de varia índole que hay que considerar tras el bosquejo técnico de la institución pone de manifiesto la general desarticulación de las circunstancias políticas, administrativas y de todo orden que sirvieron de plataforma a la Ley hasta ahora vigente. En orden a la flexibilidad, agilidad y eficacia que dicha Ley permite a la Administración, siquiera no sea éste el aspecto más importante que la actual situación suscita, es suficiente recordar cómo mediante la Ley de 7 de octubre de 1939 hubo de improvisarse, un tanto bajo el apremio de circunstancias de excepción, un procedimiento de urgencia, a fin de conseguir evitar que la utilización de mecanismos legales fuera de fase pusiera trabas o entorpeciera la acción administrativa impulsada al ritmo exigido por la urgencia de la reconstrucción nacional. Pero la Ley de 1939, que de cualquier modo ha sido un acierto innegable de política legislativa que aún puede dar buenos frutos, eludió conscientemente los problemas capitales que la expropiación plantea, no sólo cuando se pretende la actualización del interés político, sin otras demoras que las inevitables, sino, sobre todo, cuando una concepción más justa desde el punto de vista social de la estructura económica, altera sensiblemente la base técnica de la expropiación y los procedimientos valorativos de la indemnización.
El hecho de que el legislador, consciente de las obligadas limitaciones de la Ley de 1939, no haya promovido hasta ahora la reforma es sólo indicio de la magnitud de los problemas que implica; mas, al propio tiempo el reiterado uso que de la autorización de urgencia se ha hecho en los últimos años viene a poner de manifiesto la deficiencia con que la norma aún en vigor sirve a las exigencias del momento.
Desde 1879 no es exagerado afirmar que las bases políticas, sociales, económicas y de otra índole, condicionantes de la acción de Gobierno, han experimentado desplazamientos tan significativos, que todas las instituciones del Derecho Administrativo clásico, aun sin resultar deformadas en su esquema técnico, han tenido que ser readaptadas convenientemente, a fin de poder operar con ellas como medios idóneos al servicio de una acción administrativa de signo e intensidad muy diferentes a los que se consideraron óptimos en la época en que surgió. Con respecto a la expropiación, esto viene a ser tanto más apremiante precisamente por cuanto por definición en el grado que significa un considerable sacrificio de interés privado, resulta el punto donde inmediatamente repercuten las crecientes exigencias del interés público.
Sobre el radio de acción que a la expropiación fijaba el orden político liberal, ha venido a actuar, en primer término, el principio que expresa la conciencia social del nuevo Estado y que hoy se proyecta sobre toda su obra legislativa. El artículo 10 de la Constitución de 1876, del que el artículo 1° de la hasta ahora vigente Ley de Expropiación trae su principio de autorización, se expresa en los términos de que "...nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización". El artículo 32 del Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945, en su párrafo segundo, amplía significativamente el principio, sin perjuicio de conseguir una más rígida formulación de los límites de legalidad. "Nadie podrá -dice- ser expropiado, sino por causa de utilidad pública o de interés social, previa la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las leyes". Al consagrar la expropiación por interés social, la Ley fundamental viene a incorporar jurídicamente una concepción que, habiendo superado el agrio individualismo del sistema jurídico de la propiedad privada de la economía liberal, viene a entender implícita, tras toda relación de dominio, una función social de la propiedad. Consecuentemente, la expropiación tiene ahora que ser configurada desde esta nueva perspectiva, a fin de brindar a la Administración medios aptos para hacer efectivo el principio obtenido en el estatuto fundamental de derechos y deberes de los españoles.
Esta concepción más amplia de la expropiación ha sido proyectada sobre la legislación hoy en vigor, al menos en aspectos parciales. Toda la legislación del nuevo Estado en materia de colonización, materia tan sensible a las urgencias del interés social, está inspirada en este giro tan significativo. Se ha estimado que la Ley no estaría a la altura de los principios que hoy conforman nuestra legislación, de plantear sus problemas desde el ángulo visual angosto que da perspectiva a la de 1879. Consecuentemente, se ha desarrollado, con la precisión posible, aquella fundamental distinción entre la expropiación de utilidad pública y la expropiación de interés social del artículo 32 del Fuero de los Españoles, y se ha generalizado, con las garantías formales obligadas, la posibilidad insólita de el concepto clásico de la expropiación de referir sus beneficios a particulares por razones de interés social.
Mas, junto a este ensanchamiento del campo de fines, el ámbito de la expropiación debía ser considerado de nuevo, en forma que pudiera acoger las ampliaciones tan notables que ha experimentado al amparo de la legislación especial, en orden al objeto expropiable y a la índole de los intereses afectados por el sacrificio, y llamados, por ende, a ser tenidos en cuenta en la indemnización. Baste aludir a la expropiación de participaciones en el capital social, expropiación de explotaciones afectadas por la acción del Estado sobre la economía, por exigencias de la gestión de los servicios públicos, al preferirse establecerlos bajo el patrón de la nacionalización, municipalización o provincialización. Por otra parte, junto a la expropiación típica han surgido figuras como el consorcio o el arrendamiento forzoso, en las que se aprecia la nota común de la satisfacción del interés público por una acción imperativa sobre el aprovechamiento del bien objeto de la misma, que no llega a ser tan radical y enérgica que alcance a la transmisión obligada de la propiedad, pero que implica una limitación individualizada del dominio a la que hay que buscar su adecuada y justa compensación. También los casos en que la acción administrativa exige la expropiación de grandes zonas requerían el arbitrar un procedimiento que hacer aquélla efectiva dentro de una tramitación unitaria. En consecuencia, la Ley refleja una concepción de la expropiación, según la cual debe ser el estatuto legal básico de todas las formas de acción administrativa que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como tal se estructura, sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares características de cada figura en particular.
Llevando este principio a sus lógicas consecuencias se ha intentado, finalmente, llamar al atención sobre la oportunidad que esta Ley ofrece, y que no debiera malograrse, de poner remedio a una de las más graves deficiencias de nuestro régimen jurídico-administrativo, cual es la ausencia de una pauta legal idónea, que permita hacer efectiva la responsabilidad por daños causados por la Administración. Bajo el imperio de criterios jurídico-administrativos que habían caducado ya cuando fueron adoptados por nuestro ordenamiento, los límites técnicos dentro de los cuales se desenvuelve entre nosotros la responsabilidad por daños de la Administración, resultan hoy tan angostos, por no decir prácticamente prohibitivos, que los resultados de la actividad administrativa, que lleva consigo una inevitable secuela accidental de daños residuales y una constante creación de riesgos, revierten al azar sobre un patrimonio particular en verdaderas injusticias, amparadas por injustificado privilegio de exoneración. Se ha estimado que es ésta una ocasión ideal para abrir, al menos, una brecha en la rígida base legal que, perjudicando el interés general, no puede proteger intereses de la Administración insolidarios con aquél, como sin más ha venido a demostrar la legislación de régimen local vigente al incorporar, en esta importante materia, los criterios más progresivos sugeridos por la legislación comparada y la doctrina científica. Se ha entendido así, no sin hacerse cargo de que la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser, desde luego, la base normativa en que se integren todos los preceptos jurídicos rectores a este respecto, pero sí, al menos, una norma que puede muy bien recoger una serie de supuestos realmente importantes, en los que, al margen de un estrecho dogmatismo académico, cabe apreciar siempre el mismo fenómeno de lesión de un interés patrimonial privado, que, aun cuando resulte obligada por exigencias del interés o del orden público, no es justo que sea soportada a sus solas expensas por el titular del bien jurídico dañado.
Unicamente edificando sobre esta amplia base, y dominándola desde una preocupación de eficacia, puede la Administración española contar con un instrumento capaz para que su acción no resulte frenada por la rigidez de concepciones dogmáticas de las relaciones jurídico-privadas, y al propio tiempo para que no quede sin justa compensación la lesión acarreada, siquiera sea por motivos fundados, al particular. Es claro, pues, que desde tal punto de vista ha de considerarse el contenido del artículo 1°, pues es meramente una norma delimitadora del campo objetivo de aplicación a que la Ley se extiende, y no una expresión conceptual de la figura jurídica de la expropiación.
II. Procedimiento.
Junto a la preocupación por alcanzar los horizontes actuales de la expropiación ha sido concebida la Ley bajo el signo de la eficacia. Se ha tenido en cuenta, ante todo, que el imperativo del interés público que gobierna toda la institución no se agota en la transmisión imperativa del derecho o bien expropiado, sino que da por supuesto que esto ha de conseguirse en plazo que no perjudique la oportunidad de la medida. Las dificultades en este orden proceden de que, por otra parte, la Ley de Expropiación ha de concebirse en forma que proporcione al particular interesado un adecuado sistema de garantías, lo que exige medios procesales proporcionados. Una solución simplista, que sacrifique este último aspecto, viene a ignorar el hecho de que aquí no lucha el interés público, que impulsa a consumar la expropiación, y el interés privado, que tiende a demorarla. Planteada de esta forma la oposición de intereses, no se ofrecería duda acerca del criterio llamado a prevalecer. Mas, en realidad, el legislador ha de arbitrar aquí entre las exigencias del ritmo de la ejecución de la obra o servicio y las de no menor interés público, ni inferior rango, de conseguir la justa indemnización que por principio se reconoce al particular afectado.
La Ley procura eliminar todos los obstáculos procesales que pudieran alzarse, siquiera sea lateralmente, contra el hecho de la expropiación; modera los utilizables contra la necesidad de ocupación y, finalmente, tiende a asegurarse contra un empleo malicioso de los medios reconocidos, evitando su utilización con ánimo meramente perturbador. Un análisis, siquiera sea somero, de nuestra actual situación legislativa en relación con los supuestos de esta Ley resulta sumamente esclarecedor en este punto.
La Ley de 1879 adopta la estructura de cuatro períodos: declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación, justiprecio, pago y toma de posesión. Estos cuatro períodos corresponden a los cuatro momentos lógicos que cabe descubrir en la operación jurídico-administrativa, que lleva consigo : a) su autorización ; b) su aplicación a un bien o derecho en concreto ; c) la fijación de la indemnización, y d) la consumación de la relación que se establece entre al Administración y el expropiado por el pago y la toma de posesión. Pero desde el punto de vista de los intereses protegidos al concebir el procedimiento, cabe hacer la distinción de que mientras la declaración formal de legalidad de la medida desarrolla el principio general que exige la actuación regular de los órganos de la Administración, los demás requisitos de actuación protegen al particular ya individualizado contra una lesión jurídica excesiva derivada de la expropiación. Así, pues, cabe aligerar la formalización del requisito de actualización protegen al particular ya individualizado contra una lesión jurídica excesiva derivada de la expropiación. Así, pues, cabe aligerar la formalización del requisito de legalidad, en el grado que sea posible entender implícita la autorización en una acto previo de un órgano jurídicamente competente, pero en cambio deben dejarse intactas las garantías de protección de derecho del particular, sin perjuicio de un ágil técnica procesal. Estos criterios han servido de orientadores en la redacción de la Ley, como comprueba el examen en concreto del procedimiento adoptado.
a. Declaración de utilidad pública o de interés social. Ya la Ley de 1879 había aliviado la producción de este requisito, para el que el artículo 10 exigía forma de ley, al exceptuar de la formalidad, en el artículo 11, a las obras que se llevase a cabo con arreglo a las prescripciones del Capítulo II de la Ley de Obras Públicas las comprendidas en los planes generales provinciales y municipales mencionados en dicha Ley, todas aquéllas cuya ejecución hubiere sido autorizada por una ley, las designadas en las leyes especiales que se mencionan, todas las de policía urbana, y en particular las de ensanche y reforma interior de las poblaciones. El criterio de la Ley es que deben agotarse las posibilidades de entender implícita la autorización para expropiar, en el cumplimiento de los requisitos que condicionan la aprobación del proyecto de obra o servicio como decisión administrativa, en la medida en que tales requisitos tenga idéntica relevancia jurídica y administrativa, en la medida en que tales requisitos tengan idéntica relevancia jurídica y administrativa que la propia declaración de utilidad. A este criterio responden los preceptos que integran el Capítulo I del Título II. Estas normas son expresión del lógico principio de que el grado en que los requisitos establecidos en cada caso para la autorización de obras y servicios, aseguran su oportunidad y conveniencia, ya en sí, ya desde el punto de vista del gasto público, implican que su ejecución es de utilidad pública, desde el momento en que no hay posibilidad de establecer sobre bases jurídicas una distinción dentro del concepto de utilidad pública, de tal sentido que en algún caso moviera a no llevar a cabo la obra o el servicio para no herir el interés patrimonial del particular.
En cuanto a la expropiación de bienes muebles, se mantiene en todo su rigor el principio de la declaración ex lege de la utilidad pública, salvando también el supuesto de que, tratándose de determinadas categorías de bienes, hubiera declarado con anterioridad una ley la posibilidad en abstracto de su expropiación por razones de utilidad pública, supuesto en el que para la expropiación en concreto, el requisito se entiende producido por el acuerdo del Consejo de Ministros. Asimismo, el principio y la salvedad se hacen extensivos a los supuestos de expropiación por interés social a que la ley se abre paso.
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Corel Draw
Autocad
Presto y Project
3D Studio Max
Dreamweaver
Visual Basic
Adobe Premiere
Flash
Freehand
Redes
Curso Completo de Informática
Mecanografía
photoshop flash
presentaciones flash
problemas flash
sonido flash
temas flash
trucos flash
tutorial adobe flash
tutorial de flash
b. Necesidad de ocupación de bienes o de adquisición de derechos. En este punto, la experiencia de la Ley de 1879 tenía que valorarse desde los resultados de la Ley de 7 de octubre de 1939. En síntesis, esta Ley integra, en la declaración de urgencia, expedida por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, la necesidad de ocupación, y dejando indemne el procedimiento general para los períodos tercero y cuarto de la expropiación, habilita uno sumario integrado por la notificación a los propietarios y titulares d los derechos afectados, acta previa a la ocupación, depósito sobre bases tasadas y ocupación de inmuebles, trámites que se llevan a cabo en plazos muy rigurosos y que en total no exceden de dieciocho o veintidós días, según los casos. Justificada esta Ley en las circunstancias de excepción en que surgió, no puede ser generalizada sin grave detrimento de garantías de máximo interés. El legislador la consideró desde su promulgación como instrumento normativo de utilización excepcional por razones de urgencia, ya que para todos los demás supuestos se mantuvo el pleno vigor de la Ley de 1879.
Se ha estudiado tanto la conveniencia de generalizar los criterios de esta Ley como la de derogarla, excluyendo la dualidad de procedimientos : uno de carácter ordinario, y otro aplicable previa declaración de urgencia. Las dos posibilidades han sido rechazadas por las razones que seguidamente se exponen.
La apreciación acerca de si es o no necesaria la ocupación de un bien en concreto es una garantía fundamental para el particular. La declaración de utilidad pública explícita o implícita garantiza la concurrencia del interés general, que vienes a justificar la expropiación, pero no entra ni de lejos en apreciación alguna acerca de la necesidad de que para llevarlo a cabo se ocupe un bien determinado con preferencia a otro. Ciertamente, la Administración puede tomar como referencia el proyecto y los replanteos afectados, pero no siempre constarán con la precisión obligada los derechos e intereses afectados. En todo caso, es preciso dar una intervención al interesado, cuando menos para conseguir una indemnización suficiente desde el punto de vista jurídico del bien o derecho afectado.
Pero aun cuando la Ley se ha inspirado en lo posible en la de 1939, incorporando sus criterios y construyendo los esquemas procesales a la vista de esa notable experiencia legislativa, se ha estimado que el proceder por ello a la derogación pura y simple de dicha Ley, suprimiendo el procedimiento de urgencia, hubiera sido forzar la solución al amparo de razones de pura técnica legal, adoptando una base legislativa rígida, capaz de servir de freno o de contención a la acción administrativa que puede ser solicitada por las necesidades con imperativos de la máxima urgencia. Se ha optado, pues, por incorporar prácticamente la Ley de 1939 a la presente, y a ello responde el artículo 52. Ha de tenerse en cuenta que, merced a la actualización de la legislación en esta materia, la utilización del procedimiento de urgencia podrá atemperarse a su carácter estrictamente excepcional, lo que no ocurre en la actualidad, ya que, por las razones que han quedado expuestas de desajuste de la legislación a los problemas del día, se ha visto forzada la Administración a la utilización frecuente de dicha Ley. De hecho, en los casos en que del proyecto resultan perfectamente determinados los intereses afectados, se generaliza cuando menos el fin de la Ley de 1939, y en los demás, el procedimiento, dentro del respeto obligado a elementales garantías, es de tal agilidad que bien puede decirse que responde al mismo espíritu de eficacia que inspiraba la aludida Ley.
En efecto, a fin de regular procesalmente la intervención de los interesados en este punto se arbitra un trámite de información pública, procurando la máxima difusión.
Se ha fijado el plazo de veinte días como máximo para que la Administración resuelva las reclamaciones promovidas en la información.
La decisión del recurso contra esta resolución, que deberá interponerse dentro del plazo de diez días, a contar desde la notificación o publicación, decisión que zanja definitivamente la cuestión debatida, lleva consigo la declaración explícita de la necesidad de ocupación y levanta la suspensión provocada por las reclamaciones. En el peor de los casos, esta suspensión no podrá ser superior a un mes.
Salta a la vista la economía procesal conseguida sin más que indicar que la Ley hasta ahora vigente fija los siguientes plazos : tres días para el trámite de comunicación por el Gobernador a los Alcaldes de la relación nominal de interesados en la expropiación (artículo 16), quince o treinta días para la información (artículo 17), quince días para la resolución por el Gobernador (artículo 18), ocho días para la interposición del recurso de alzada, y treinta días para su resolución (artículo 19), por lo que el procedimiento puede prolongarse hasta ochenta y seis días.
c. Justiprecio. La fijación de la indemnización constituye, como es obvio, el problema capital de una Ley de expropiación. El criterio tradicional de someter las diferencias de apreciación pericialmente establecida a una decisión motivada y preparada por una tercera estimación pericial ha de reconocerse que no ha sido nunca propugnado como procedimiento ideal, sino más bien como un último recurso, al que empíricamente se acude en defecto de reglas tasadas que permitan una determinación automática del valor del objeto de la expropiación. Los criterio automáticos añaden a su intrínseca objetividad la ventaja de eliminar gran número de reclamaciones ya que sustraen la base sobra la cual cabe plantearlas, que no es otra que la pluralidad abierta indefinidamente de los medios de estimación.
No se han escatimado esfuerzos a fin de conseguir sustituir el procedimiento de la controversia pericial por otro que permitiera una determinación más objetiva del justo precio. Mas ya desde un principio pudo advertirse que existen supuestos de expropiación en los que bien sea por carecerse de toda clase de estimación general preconstituida, bien porque los criterios generales vendrían a ofrecer resultados muy arbitrarios en más o menos respecto al principio de justa indemnización de que se parte, es imposible prescindir de una tasación pericial. La determinación del justo precio sobre bases fiscales ha de partir de la premisa de que la riqueza imponible fiscalmente establecida, suponga una valoración no sólo objetiva y bien ponderada del bien de que se trate, sino además, rigurosamente al día desde el punto de vista del poder adquisitivo de la moneda. Y se comprende que esto no es siempre posible por la forzosa complejidad de las operaciones evaluatorias, que no se pueden llevar a cabo en plazos tan moderados que se sustraigan a oscilaciones de no escasa significación económica.
De otro lado, salvo que se entienda que la estimación fiscal constituye lo que desde luego no es, es decir, una declaración administrativa de valoración, eficaz no sólo en la relación fiscal, sino en toda relación con la Administración en que el valor de un bien pueda jugar algún papel, esa estimación debe servir como uno de los elementos que concurran a la determinación del justo precio, pero no ser el criterio de suyo, y exclusivamente, determinante. Esto implicaría volver la espalda a realidades económicas elementales, en las que precisamente el bien expropiado encuentra la referencia de valor más adecuado. Todo ello hace que sea preciso ponderar las valoraciones fiscales con las de mercado y para casos excepcionales dejar abierta la posibilidad de apreciación de circunstancias específicas, que de no tenerse en cuenta provocaría una tasación por completo irrazonable. Estos son los principios que en este punto inspiran la Ley.
Desde el momento en que, por las razones aludidas, hubo de renunciarse a la determinación automática del justo precio, para dar paso, en mayor o menor medida, a una apreciación de circunstancias específicas del caso, pasaba al primer plano de la cuestión del órgano de tasación. Es evidente que el sistema del "tercer perito" que inspira la legislación hasta ahora vigente, reduce en los más de los caos a un papel puramente pasivo la función del órgano que formaliza la resolución, aparte de llevar consigo un juego de plazos de excesivo peso para la agilidad de la acción administrativa. Como es natural, en el procedimiento actual los peritajes de las partes están inspirados en el propio interés de éstas, al que se sobrepone la mediación arbitral del tercer perito; únicamente cabría pensar que el tercer peritaje decidiera de derecho la cuestión, cuanto que ya, las más de las veces, lo hace de hecho. Pero esta solución es insatisfactoria, tanto desde el punto de vista de los principios -por cuanto supone la dejación en manos privadas de una cuestión en la que están vivamente comprometidos intereses públicos e intereses privados, e implica, por lo tanto, una ruptura con las bases mismas de la justicia administrativa- como en consideración a los supuestos mismos del fallo. En efecto, en cuanto éste debe resultar de la apreciación de bases tasadas de diferente índole y, excepcionalmente, de circunstancias muy singulares que justifiquen en su caso dado el separarse de aquéllas, no es posible dejar todos estos elementos a juicio de una persona calificada por la sola condición de su pericia en tasaciones de cierta índole. Por otra parte, sólo una permanencia en esa función, una reiteración en los criterios, un conocimiento de la economía local puede abrir el paso a lo que constituye, sin duda, el ideal en esta materia : objetivar las tasaciones en forma que sena el resultado dela aplicación de criterios generalizados.
Así se justifica una de las innovaciones más importantes de la Ley : la constitución de los Jurados Provinciales de Expropiación, que vienen a ser órganos en los que se componen las dos funciones, pericial y judicial, escindidas en el sistema actual, pero que reúnen, además, las ventajas que proporciona la permanencia y especialización en la función, la colegiación (que permite llevar a su seno los intereses contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los aspectos material y jurídico, de la cuestión a decidir. Ciertamente, estas ventajas están supeditadas en todo al acierto que presida en la composición de estos órganos y condicionadas, por otra parte a la carga burocrática que lleven consigo. Se han estudiado minuciosamente los dos aspectos, para evitar que se malograr la solución, y se cree haberlo conseguido en las normas propuestas. El artículo 32 fija la composición del Jurado, atribuyendo su presidencia a un Magistrado, con lo que garantiza la objetividad de visión y el rigor judicial del procedimiento y asegura la representación de los intereses financieros y fiscales de la Administración y patrimoniales de la propiedad privada, así como de los de índole técnica, incluyendo finalmente a un Notario, en atención a su conocimiento de las transacciones y a la independencia de su función pública.
En cuanto al coste de estos organismos, la Ley ha apurado todas las posibilidades para reducirlos al mínimo, y prácticamente se ha conseguido.
Sobre estas bases, el Jurado de expropiaciones puede llegar a corregir las mayores deficiencias del actual sistema de tasación, del mismo modo que lo han hecho en el extranjero organismos similares; pero, sobre todo, encierra las mayores posibilidades de conseguir -por la preparación de índices y la fijación más precisa de las bases de valoración- llegar algún día a una determinación automática del justo precio.
Con todo, la crítica del procedimiento depende en grado considerable del acierto que presida su configuración procesal. También en este punto, la comparación de esta Ley con la hasta ahora vigente obliga a admitir que se ha conseguido una notable economía. En la Ley de 1879 se señalan como plazos : el de ocho días para la designación de peritos (artículo 20) ; el de quince, para aceptar o rehusar la oferta de la Administración (artículo 26), quince, para la presentación de la hoja de tasación pericial del propietario (artículo 27) ; ocho, para la eventual conciliación (artículo 28) ;ocho para la designación del tercer perito por el Juez (artículo 31) ; treinta , para que éste lleve a cabo la tasación (artículo 33) ; treinta, para la interposición del recurso, y otros tantos para la resolución que corresponda (artículo 35). En total, ciento setenta y cuatro días, sin contar el plazo de un mes para la notificación de la orden resolutoria, y el de dos meses para la interposición del recurso contencioso. El procedimiento que la Ley adopta comprende, en cambio, los siguientes plazos : veinte días, para que la administración acepte o rehuse y, en su caso, para que, a su vez, formule su hoja de aprecio (artículo 30), después del plazo de veinte días que para la presentación de la hoja de aprecio tiene el propietario (artículo 29) ; diez días, para que el propietario acepte o rehuse la formulada por la Administración, en su caso (artículo 30), y finalmente, en caso de controversia, ocho días para la resolución ejecutoria por el Organo al efecto establecido (artículo 34). En total, cincuenta y ocho días como duración máxima de los trámites.
A esta significativa aligeración del procedimiento hay que añadir que, según se ha dicho, cabe esperar en numerosos casos el que se consiga la conformidad de las partes desde el momento en que los aspectos controvertidos vienen, de antemano, atemperados por la necesaria motivación sobre las bases legales de las hojas de aprecio (artículo 37)
Con respecto a los bienes inmuebles, se ha distinguido a estos efectos entre fincas urbanas y rústicas. En las primeras se consigue una determinación automática del justiprecio del solar al adoptarse como estimación la que tuvieren asignada a efectos del arbitrio municipal sobre incremento del valor, corregida en un 10% a favor del propietario. En cuanto a los edificios, se ponderan como factores el valor en venta debidamente justificado con arreglo a la situación, destino y estado de la edificación, y la capitalización al interés legal del líquido imponible señalad a efectos de la contribución territorial urbana en cuanto a las fincas rústicas, respecto a las cuales, como es notorio, las valoraciones fiscales no están en general al día, a fin de no prescindir de todo factor automático, se toman en consideración los líquidos imponible, según catastro o amillaramiento, incrementados en 5% en el primer caso, y en un 10%, en el segundo. Estos incrementos deben considerarse teniendo en cuenta que, a efectos de depósito, la Ley de 1939 señalaba los de 5 y 20%. Del mismo modo que en el caso de las fincas urbanas, la indemnización es el promedio entre este valor fiscal y el valor en venta debidamente acreditado.
Con respecto a bienes muebles, no era posible utilizar criterios idénticos por la prácticamente ilimitada heterogeneidad del objeto a expropiar. Sin embargo, en el tipo de riqueza mobiliaria que con más frecuencia puede quedar afectado por la expropiación, es decir, la expropiación de empresas cuyo capital aparece incorporado al título de participación , también se ha conseguido una determinación automática al deducir la indemnización de un promedio de elementos rigurosamente precisos, como son la cotización, la capitalización de los beneficios distribuidos en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la expropiación y el valor teórico, según balance, obtenido por la diferencia existente entre el activo real y el pasivo exigible.
d. Pago y toma de posesión. Por lo que al último período del procedimiento se refiere, son de mucho menos alcance las innovaciones de la Ley. Los artículos 37, 39, 40 y 41 de la hasta ahora vigente han sido respetados, al menos en su contenido esencial, limitándose las rectificaciones a detalles de redacción exigidos por la concordancia con los demás preceptos de la Ley. Singular dificultad ha suscitado, sin embargo, el derecho de reversión que aquélla reconoce en el artículo 43. Se ha visto recogido en este precepto un principio de validez inconclusa, según el cual, frustrándose por una y otra razón la obra o servicio que dio causa a la expropiación, deben remitir en todo lo posible al menos los efectos económicos de ésta. La dificultad radica evidentemente en la determinación concreta del momento a partir del cual puede estimarse que de hecho concurre el supuesto de la reversión. El criterio de la legislación hasta ahora vigente supedita el ejercicio del derecho a la notificación por la Administración de la no ejecución de la obra, lo que tiene el inconveniente de dejar indefenso al expropiado, al que no se notifica tal determinación. Pero es sumamente difícil dar con una regla adecuada sin poner en peligro todo el instituto de la expropiación. La ley se ha limitado a intentar superar el rígido formalismo que la norma vigente supone, facilitando el ejercicio del derecho cuando la Administración lleve a cabo actos que por su índole impliquen de necesidad el abandono del proyecto primitivo o la imposibilidad de llevarlo a cabo, lo que, por otra parte, habrá de acreditarse en vía administrativa, sin que en tanto no se declare el derecho se produzca alteración alguna en la situación jurídica creada.
III. Procedimientos especiales.
La amplia concepción que por razones al principio expuestas conviene adoptar en la fijación del ámbito normativo de la Ley, lleva empero consigo no desconocer las peculiaridades que la expropiación puede exigir en ciertos supuestos, sea por la índole del objeto, por la del fin, e incluso en atención a la Administración que lleva a cabo la expropiación.
El criterio de la legislación hasta ahora vigente es, por supuesto otro. Al concebirse la ley general de expropiación prácticamente, como limitada a las obras públicas del Estado, la Provincia y el Municipio, el legislador se ha visto obligado a regular los supuestos especiales de la expropiación por normas especiales, si bien con frecuencia allí donde la excepción ha parecido innecesaria, ha adoptado el procedimiento de remitirse a la legislación general . Esta Ley, al ser concebida desde un principio con la pretensión de abarcar en lo posible todo el campo a que pueda alcanzar la expropiación, consta de preceptos que han sido redactados teniendo en cuenta los supuestos peculiares, e incluso, a veces, generalizando las fórmulas que han ido surgiendo en estos procedimientos por estimarlas más valiosas, desde el punto de vista técnico, que las hasta ahora admitidas con carácter general.
En cuanto no ha sido posible la reducción a preceptos únicos, ha parecido en todo caso preferible arbitrar, dentro de la ley, procedimientos especiales en los que en general se ha dejado intacta la legislación vigente, salvo en materias que ningún inconveniente hay en generalizar. Y como se comprende la dificultad de recoger las singularidades de toda la variada gama de expropiaciones que sea útil conservar, cual ocurre con las que llevan a cabo el Patrimonio Forestal del Estado y otras administraciones institucionales, en la cláusula derogatoria se prevé el procedimiento a través del cual ha de hacerse expresa indicación de las disposiciones anteriores sobre la materia que han de continuar en vigor.
El Capítulo I del Título III responde a una necesidad que se viene haciendo patente, de día en día, por el volumen de las obras que la Administración acomete : la expropiación de grandes zonas. Multiplicar en estos casos los procedimientos, tomando por base la unidad del bien expropiado, no sólo constituye una carga procesal considerable, sino que además expone a diferencias de justiprecio tanto más sensibles cuanto que la unidad de zona determina por sí sola, al menos hasta cierto punto, una nulidad de valor. Por ello, la valoración en abstracto sobre polígonos de terreno o grupos de bienes proporciona la base objetiva de valoración que elimina aquella diferencias o al menos las somete a los límites de precios máximos y mínimos, sin que debilite las garantías del expropiado, ya que cabe reclamar contra dichos límites en el trámite de información pública, así como después recurrir contra la valoración del bien expropiado dentro de ellos.
Llevando a sus obligadas consecuencias la categoría de expropiación por interés social, la Ley consagra el Capítulo II de este Título III a un tipo específico dentro de aquélla, esto es, a aquél en que la expropiación viene motivada jurídicamente por el incumplimiento, por parte del propietario, de aquella finalidad que con generalidad ha asignado la ley a determinados bienes. La peculiaridad en tales casos resulta de que la expropiación no es aquí movida por el impulso administrativo, sino que es una consecuencia jurídica latente desde el momento en que el particular no cumple con el fin social, no obstante conminarle con la expropiación la ley que regula su propiedad. El interés de la Administración se centra en conseguir que, efectivamente, el fin se cumpla si extraer la propiedad del marco jurídico de la economía privada, de modo que, en principio, la Administración vería frustrados sus propósitos si para conseguir aquella aplicación hubiera de expropiar a su favor.
La Ley ha intentado, y cree haberlo conseguido, conciliar las exigencias idénticamente imperativas del respeto a la propiedad privada, evitando la posibilidad de expropiaciones en fraude legal, y del no menor respeto a la función social de esa propiedad, al procurar ordenar un procedimiento que permita hacer posible la expropiación en favor de un particular con garantía en el cumplimiento de la finalidad impuesta por la Ley.
Los límites estrictos que configuran esta expropiación vienen decididos por la exigencia de que la función social de la propiedad de que se trate haya sido en concreto determinada por una ley o a lo sumo que haya sido una ley la que hubiera establecido el interés social concreto de una categoría de bienes, facultando a la Administración para considerar los casos concretos de aplicación de la propia Ley. No se trata, pues, según claramente se precisa en la Ley, de dejar toda propiedad supeditada a la eventualidad de una expropiación por un interés social indefinido o enunciado de modo abstracto, sino simplemente de aquel caso en que la ley fija al propietario una directiva concreta y le conmina con la expropiación, para el supuesto de que lo incumpla. Con ello puede asegurarse que la Ley no da en es punto ni un paso más allá en el orden de las determinaciones político-sociales, sino que se mantiene estrictamente en la línea que ha alcanzado ya la legislación vigente. La contribución de la Ley puede decirse que es, a este respecto, de orden puramente técnico, viniendo a generalizar un procedimiento par todos estos casos, a fin de evitar el inconveniente de que el legislador tenga que improvisarlo cada vez que con razones político-sociales extienda la aplicación del principio de la función social de la propiedad.
La estructuración de este procedimiento no ha sido ni mucho menos tarea fácil. Una pauta legal inteligente debe partir, en este punto, de la consideración de que sólo la concurrencia, en alguna medida, del interés del particular fundado en la racional expectativa de un beneficio, puede estimular la adquisición del bien de que se trata en el caso de que el titular, por dejación o por cualquier otro motivo, desoiga el mandato de la Ley. Normalmente, sólo la Administración impone a su costa la utilización de un patrimonio, incluso con sacrificio económico, para cumplir una función de interés social. Esto sentado, se ha estimado que procedimiento de subastas progresivas con tipos de licitación decreciente es el único, aun cuando en sí mismo no sea ideal, para conseguir actualizar la finalidad social siempre que, siquiera sea un grado mínimo, pueda ser compatible con ella un interés o beneficio del adquirente.
Especial interés ha dedicado la Ley a las expropiaciones que implican traslado de poblaciones motivado por obras públicas de cierta envergadura. La materia ha sido hasta la fecha objeto de medidas adoptadas ante cada caso, y la reiteración de éstos por la política de transformación de nuestra economía acometida por el Estado, denuncia la necesidad de normas generales. La Ley no podía eludir, puesto que entran en el ámbito de la expropiación, los problemas técnicos que singularmente en orden al sistema de garantías suscitan estos traslados en masa, y aun cuando haya de contarse aquí con un desarrollo reglamentario muy cuidadoso, las líneas básicas de la regulación es obligado que figuren en la Ley.
En otro orden de cosas, era del mayor interés considerar la posibilidad de llevar, si no a una unidad de normas, sí al menos a un principio legislativo común, aquella legislación que en los últimos años ha venido surgiendo como eficaz instrumento de la acción social del Estado en el orden agrario. Pero hubiera sido poco conveniente intentar modificaciones de gran alcance en el procedimiento expropiatorio que utiliza para el cumplimiento de sus fines en el Instituto Nacional de Colonización, máxime cuando recientemente, con ocasión de la Ley de Transformación y Distribución de la Propiedad de las grandes zonas regables se han llevado a cabo las reformas precisas en la materia para conseguir una tramitación eficaz.
El Capítulo dedicado a la expropiación por entidades locales no altera fundamentalmente la legislación hasta ahora vigente sino en cuanto ésta pudiera remitirse a la legislación general de expropiación, respetándose las especialidades de la reciente Ley de Régimen Local.
Los otros dos procedimientos especiales previstos, el de la expropiación que tenga por objeto bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, y el referente a expropiaciones por la Administración militar, no suponen modificaciones de alcance significativo sobre la legislación hasta ahora vigente en la materia. Su inclusión en tal concepto de procedimientos especiales responde exclusivamente al ya razonado criterio de moderar en lo posible la dispersión de las normas legales y reglamentarias que regulan la expropiación.
IV. Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños.
Asimismo, fuera de ligerísimas alteraciones de redacción para conseguir una concordancia en el contexto legal o para adaptar los preceptos a la denominación y competencia actual de autoridades y organismos, la materia de ocupaciones temporales aparece en la Ley reproduciendo prácticamente las normas de la legislación hasta ahora vigente. No obstante, en atención al mismo principio de actuación del interés social, se ha configurado también como supuesto de ocupación en el caso de que la Administración, no habiendo atendido el propietario a la finalidad social del bien de su propiedad, tal como estuviera legalmente establecida, estimara conveniente, en vez de proceder a la expropiación, ocupar aquélla a fin de realizar los trabajos precisos para hacer efectiva la aplicación o destino consignados por la ley. Tampoco en este punto se hace otra cosa que intentar una construcción general de numerosos preceptos aislados que han establecido esta solución para casos concretos. La indemnización se determina aquí automáticamente, mediante el abono de una renta apreciada en el valor del líquido imponible. La severidad que en este caso rige la compensación obedece a que de una u otra manera se parte de una infracción de la ley por el particular que deja incumplida la directiva social. Asimismo, se ha previsto que la Administración se reintegre adecuadamente de su actividad caso de conseguirse mejoras, como será lo más frecuente. También se ha incluido en este capítulo la intervención estatal de empresas mercantiles, en los supuestos excepcionales que contempla, de acuerdo con la legislación vigente.
En el Capítulo II del Título IV es donde se ha intentado formular bases legales de la teoría razonada al principio, de la indemnización por daños. A lo dicho en aquel lugar conviene añadir ahora que los criterios adoptados se inspiran en normas aisladas de nuestra legislación, a la que le falta una formulación explícita del principio de responsabilidad, bien que por lo demás no sean numerosas tales normas.
Prescindiendo del artículo 120, en que se regula la indemnización por daños producidos a consecuencia de las medidas que las autoridades civiles consideren imprescindibles por graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones, etc., con lo que no se hace sino dar una forma sistemática a preceptos aislados del Reglamento de Epizootias y de la Ley de Aguas, intentando una generalización más comprensiva, debe hacerse una advertencia importante: la previsión contenida en el artículo 121 de indemnizar las lesiones provocadas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o la adopción de medidas que, como discrecionales, no sean impugnables en vía contenciosa, no se formula con alcance y términos ilimitados, sino que estrictamente se contraen a las lesiones sobre los bienes y derechos objeto de la Ley de Expropiación; en otra forma, no se hace sino extender el principio de la justa indemnización, desde la privación jurídica de la propiedad por razón de utilidad pública a la privación o menoscabo de la misma acaecida de hecho, como inevitable efecto de la acción administrativa. Ir más allá hubiera sido desbordar los límites técnicos que el objeto impone a una ley de expropiación.
V. Garantías jurisdiccionales.
En la medida en que la Ley ha apreciado la necesidad de configurar la expropiación, considerando todo el campo a que hay se extiende la acción de la Administración, se ha hecho cargo de la necesidad de compensar jurídicamente tan amplio desarrollo con un sistema eficaz de garantías que fueran la proyección técnica del solemne principio consagrado por el artículo 32 del Fuero de los Españoles.
La expropiación irregular, cuyo concepto se construye en el artículo 125 dentro de los límites de las garantías del artículo citado del Fuero, ha sido tratada, conforme al criterio tradicional de nuestra legislación, como un caso en el que la normal excepción que defiende a la Administración, frente a los interdictos, es a su vez objeto de excepción. Y dentro del supuesto de expropiación no regular se ha incluido como caso concreto el de vicio en el procedimiento expropiatorio declarado por sentencia firme, siendo aquél de tal entidad que impidiere a la Administración la legal ocupación del bien.
La especial mención de las acciones posesorias no implica imposibilidad de utilizar otros medios procesales reconocidos por las Leyes, sino que, como se ha dicho, aquella mención resulta obligada a fin de neutralizar la regla general prohibitiva de los interdictos contra la Administración. Por ello, y por aducir un ejemplo concreto, se ha omitido toda referencia al procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, ya que habiéndose reconocido por distintas vías que puede utilizarse contra la Administración, era innecesario aludir al mismo de modo expreso.
Cuidadosamente se ha estudiado la conveniencia de mantener o no el límite mínimo de lesión económica de la indemnización, establecido por el artículo 35 de la Ley hasta ahora vigente, al reconocer recursos contenciosos en cuanto al fondo, sólo para el caso de que la lesión alcance cuando menos la sexta parte del verdadero justiprecio. En el orden de los principios se ha estimado evidente que, en general, si bien no es deseable supeditar la protección procesal a la entidad económica del daño, es, desde un punto de vista de la economía procesal, negativo un sistema que obligue a poner en marcha todo el aparato procesal, incluso faltando toda base de interés o siendo éste insignificante. Se trata, empero, de una cuestión de apreciación en la que no pueden adoptarse criterios dogmáticos.
En materia de ejecución de sentencias de la jurisdicción contenciosa, no era lógicamente posible intentar dar un paso sobre las normas clásicas que rigen esta jurisdicción. A ellas, pues, se remite la Ley sin más que precisar que de la sentencia firme se remitirán copias al Departamento interesado y a los de la Presidencia del Gobierno y de Hacienda a los efectos de su ejecución.
TÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 1.
1. Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo 32 del Fuero de los Españoles, entiéndase artículo 33.3 de la Constitución en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.
2. Quedan fuera del ámbito de esta Ley las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas.
Artículo 2.
1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio.
2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.
3. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos.
Artículo 3.
1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.
Artículo 4.
1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.
2. Si de los registros que menciona el artículo 3 resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.
Artículo 5.
1. Se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo 18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa.
2. También serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar.
Artículo 6.
Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes vigentes.
Artículo 7.
Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior.
Artículo 8.
La cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado, si resultase compatible con el nuevos destino que haya de darse al mismo y existirá acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho.
CAPITULO IV Nulidad y anulabilidad
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Autocad
Presto y Project
3D Studio Max
Dreamweaver
Visual Basic
Adobe Premiere
Flash
Freehand
Redes
Curso Completo de Informática
Mecanografía
excel español
excel gratuito
excel xp
filtro avanzado excel
filtros excel
formato excel
formularios excel
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Artículo 64. Transmisibilidad.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Artículo 65. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 66. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Artículo 67. Convalidación.
1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.
3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
LEY 13/2003, DE 23 MAYO, REGULADORA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Afecta a:
§ Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
El desarrollo económico sostenido y la mejora de la calidad de vida no pueden desvincularse de la creación de infraestructuras y de la prestación a los ciudadanos de servicios considerados esenciales, funciones ambas que tienen en los poderes públicos los responsables más cualificados. El protagonismo de las distintas Administraciones públicas no debe ni puede excluir, sin embargo, para asegurar una mejor respuesta a las demandas de la sociedad, el papel relevante que corresponde a la propia sociedad civil en general y, en el plano económico, al empresario privado, colaborador obligado y tradicional de la Administración a través de las distintas fórmulas recogidas en nuestra legislación.
En el repertorio de instrumentos que articulan la colaboración entre los poderes públicos y el sector privado, presenta una especial significación la institución de la concesión, utilizada en el siglo XIX como opción cardinal en los grandes empeños administrativos y recogida y adaptada, en función de los distintos objetivos a los que se ordenaba, en las legislaciones sectoriales que surgen en el siglo XIX. Su proceso evolutivo ha culminado, con base ya en el propio derecho de la Unión Europea, en la acogida de la concesión de obras públicas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. La importancia, sin embargo, de la institución como instrumento a disposición de los poderes públicos para dosificar su esfuerzo y potenciar paralelamente sus capacidades, unida a sus rasgos claramente contractuales, había hecho ya que la Constitución, en su artículo 149.1.18ª, reservara a la competencia exclusiva del Estado la legislación básica en materia de concesiones junto a la de contratos.
Lo hasta aquí expuesto permite destacar tanto la vigencia de la concesión como su regulación singular y fragmentada, impuesta por su necesaria adaptación a los objetivos diferenciados a los que sirve en el marco de las legislaciones sectoriales. Este tratamiento diversificado ha llevado a oscurecer su concepto e incluso a violentar sus notas sustantivas a favor de soluciones muy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, a la institución, víctima de este afán de especialización, gran parte de su capacidad ordenadora.
Por cuanto antecede, en el umbral del siglo XXI, parece razonable, si no obligado -y éste es el objetivo de la ley-, recuperar los rasgos definidores de la figura centenaria de la concesión de obras públicas -contribución de los recursos privados a la creación de infraestructuras y equitativa retribución del esfuerzo empresarial-, figura insustituible en el actuar de los poderes públicos, si bien ajustando los mismos al modelo administrativo y social de nuestros días, es decir, haciendo útil de nuevo la institución, en función de sus características esenciales, en todos los campos en que está llamada a operar.
Desde el punto de vista de la técnica normativa se ha optado por insertar la regulación específica de este contrato en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo de Estado. En su virtud, se introduce, en la regulación de los distintos tipos de contratos administrativos del libro II, un nuevo título V «Del contrato de concesión de obras públicas», que recoge el régimen jurídico de este contrato, ahora ya típico, atendiendo a las singularidades que presenta y en la línea de la tradición del derecho español. El resultado es un título armónico y sistemático en la medida que contiene una regulación de la concesión que, partiendo de la definición de la figura contractual, disciplina toda la vida del contrato en aquellos puntos en que realmente ha sido necesario su tratamiento singular respecto a la parte general del libro I de esta Ley.
De esta manera, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se ve enriquecida con la regulación completa de este contrato, cuya utilización generalizada por las Administraciones públicas demandaba un régimen jurídico singularizado, atendiendo a sus características especiales, dentro del código de normas de contratación que constituye esta Ley.
La nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas contenida en esta Ley resulta, por tanto, troncal u horizontal, con carácter de legislación básica en su mayor parte, de obligado cumplimiento para todas las Administraciones que deseen utilizarla. Las regulaciones sectoriales o autonómicas adquirirán en consecuencia un carácter de complementariedad salvo en los casos en que el propio legislador establezca la excepción por vía singular. La norma viene a establecer así el régimen regulador de la concesión, que el Estado estima en principio irrenunciable, para que la institución cumpla el nuevo papel que la sociedad reclama, esto es, su contribución a la financiación y creación de infraestructuras y, consiguientemente, al más rápido crecimiento económico.
En consecuencia, con la puesta al día de la institución concesional, la financiación y construcción de las obras públicas quedaría instrumentada sustancialmente a través de alguna de las modalidades siguientes:
a) Construcción mediante un contrato administrativo de obras, tal como prevé el título I del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con financiación de una o varias Administraciones públicas en función de la finalidad de las obras y, eventualmente, ayudas de los fondos de la Unión Europea.
b) Construcción mediante un contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio, es decir, con financiación previa del contratista y pago aplazado por parte de la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
c) Construcción y explotación de la obra pública en régimen de concesión, confiriendo el protagonismo principal, bajo la tutela y control de la Administración, a la iniciativa y capital privados, opción esta en la que queda incluida la variedad del contrato de concesión que incorpora la obligación adicional para el concesionario de construir una obra u obras diferenciadas de la que es objeto de concesión, pero vinculadas a ella.
La modalidad a que se refiere el párrafo c) es la que se regula en esta Ley, cuyos principios inspiradores y contenido se exponen a continuación.
II.
Cuatro conceptos o notas fundamentales caracterizan la figura de la concesión, tal como la concibe esta Ley, conceptos que constituyen el núcleo de ésta, imprimiéndole carácter, y cuyo contenido o significado conviene precisar para una mejor comprensión de la norma. Éstos son los de «obra pública», «riesgo concesional», «equilibrio económico de la concesión» y «diversificación de la financiación», conceptos que se examinan a continuación.
La regulación del contrato de obras identifica éstas (artículo 120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) más como actividad que como resultado, de ahí el plural utilizado en la denominación del contrato, si bien la «obra pública», en sentido estricto, debe entenderse como sinónimo de bien inmueble de interés público creado por la actividad del concesionario que realiza el proyecto aprobado por la Administración. En la nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas, la obra pública, como realidad tangible que admite la posibilidad de su explotación económica, constituye el principal factor para definir su objeto, factor al que se unirá el interés que la construcción de la obra merezca a la Administración concedente. En este punto conviene asimismo precisar que la obra cobra su cabal significado para posibilitar el contrato cuando es susceptible de constituirse en soporte instrumental para la ejecución de actividades y servicios varios de interés público, incluido el que pueda desprenderse de su propia naturaleza cuando se destine al general uso o aprovechamiento.
Reviste importancia capital, para que la concesión de la obra pública conserve sus señas de identidad y pueda ser reconocida como tal, que el concesionario asuma el riesgo de su construcción, conservación y explotación. Evidentemente, en un contrato de larga duración por naturaleza, la asunción del riesgo, ante la imposibilidad de predecir con un margen razonable de error el futuro, no puede transformar el contrato en un negocio aleatorio por lo que en coherencia se impone moderar adecuadamente los límites del riesgo, si se quieren atraer la participación del capital y la iniciativa privadas en inversiones cuyo volumen exige el esfuerzo compartido de los sectores público y privado. Debe destacarse, sin embargo, que la asunción de riesgo en «proporción sustancial» por el concesionario resulta determinante para que el contrato de concesión merezca tal calificación. La Ley responde así, sin ambigüedades, a las exigencias de la doctrina y conclusiones de la Comisión Europea, expuestas en su Comunicación Interpretativa 2000/C 121/02, publicada en el «Diario Oficial de la Comunidad Europea» de 29 de abril de 2000. Esta doctrina del riesgo informa en consecuencia la regulación que la Ley hace de la concesión de obras públicas.
La tercera nota clave es la atención prestada al significado y efectos del principio de equilibrio económico de la concesión. La tradición de nuestro derecho positivo, quizá habría que hablar con mayor propiedad de numerosos pliegos de condiciones, ha consagrado, llamativamente en algunos casos, una interpretación del principio siempre favorable al concesionario, hasta conseguir incluso que el riesgo del mismo desapareciera en ocasiones. Para que la concesión conserve su naturaleza, el equilibrio económico contractual deberá recomponer -cuando se altera por las causas tasadas que la Ley establece- el marco definido y pactado entre la Administración y el contratista, referencia obligada para determinar los riesgos y beneficios del concesionario. El equilibrio deberá restablecerse, tanto si se ha roto en perjuicio como a favor del concesionario, produciendo unos efectos más allá de lo que se considera deseable o tolerable para la credibilidad de la institución y para el interés público, sin que por ello se elimine el interés del concesionario.
En la línea anterior un incremento de la demanda de la utilización de la obra de carácter extraordinario, que fuera más allá de las previsiones del plan económico-financiero concesional, debe fundamentar los oportunos ajustes para evitar que el usuario, al que corresponde en última instancia la financiación total o parcial de la inversión realizada y el pago de la explotación de la obra, soporte un peaje o un canon desproporcionados, con quebranto manifiesto de la equidad. Para ello se prevé, en virtud de lo dispuesto por el nuevo artículo 233.1A) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que el concesionario quede contractualmente comprometido, con arreglo a su propia oferta, con un nivel mínimo y otro máximo de rendimientos totales para cada concesión, de suerte que, si no se alcanzara el primero o se sobrepasara el segundo durante el período que en cada caso se determine, procederá la revisión del contrato. En su virtud, se incorporan al propio contrato los términos de revisión del mismo por las variaciones que se produzcan en los rendimientos derivados de la utilización de la obra [artículo 248.2.c)]. Con ello se asegura, a la vez, la justa retribución del esfuerzo y riesgo empresariales y el sacrificio razonable del usuario de la obra pública. En definitiva, esta interpretación del equilibrio económico del contrato constituye una de las opciones capitales que inspiran la nueva regulación de la concesión de obras públicas, en sintonía con la naturaleza y finalidad de la institución y la ponderada distribución del riesgo.
Las características configuradoras de la institución concesional se completan con la diversificación de las fuentes de financiación, a fin de hacerla más atractiva para el capital privado, introduciendo un régimen regulador llamado a evitar la congelación de la inversión que se realice. Así, la concesión, como bien jurídico, se integrará plenamente en el tráfico mercantil desde el momento de la perfección del contrato, pudiendo ser objeto de cesión e hipoteca. En orden, asimismo, a permitir la diversificación del esfuerzo inversor, la Ley facilita la apertura de la sociedad concesionaria al mercado de capitales, no sólo, lógicamente mediante los medios convencionales, esto es, la financiación por entidades de crédito o la emisión de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes, incluso con la posibilidad de contar con el aval público si los intereses generales así lo aconsejaran, sino a través de la titulización de los derechos de crédito vinculados a la explotación de la obra, titulización que podrá referirse, en su caso, a los que correspondan a las zonas complementarias de la concesión de carácter comercial. La presencia del capital privado se asegura mediante un sólido repertorio de garantías para los posibles acreedores hipotecarios y poseedores de títulos.
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Manual autocad 3d
Manual de autocad
Tutorial autocad
Tutorial autocad 2008
Tutorial autocad 2009
Tutorial autocad 2010
Tutorial autocad 3d
Tutorial de autocad
Tutoriales autocad
Actualizacion contaplus
Actualizacion contaplus 2009
Actualizar contaplus
Asientos contaplus
Asientos predefinidos contaplus
Ayuda contaplus
III.
La Ley se compone de un único artículo en el que se modifica la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para dar cabida a la nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas, 12 disposiciones adicionales, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales.
El artículo único comienza con la modificación del artículo 5.2.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para dar entrada al contrato de concesión de obras públicas en la enumeración de los contratos típicos contenida en dicho artículo, que se complementa con la del artículo 7, referido al régimen jurídico de estos contratos, en el que se define el orden de prelación de fuentes acorde con las especialidades de este contrato.
El apartado 3 da una nueva redacción a la sección 2ª del capítulo I del título I del libro II, introduciendo la modalidad de la financiación de una obra pública mediante una concesión de dominio público. El nuevo artículo 130 acuña, por tanto, una figura nueva de carácter mixto, en virtud de la cual la contraprestación de la Administración por la construcción y mantenimiento, o sólo por el mantenimiento, de la obra consistiría en el otorgamiento de una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra aquélla. No es una concesión de obras públicas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, ya que se parte de la premisa de que la obra no sea susceptible de explotación económica, por lo que se ha optado por su inclusión en el título I del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, relativo al contrato de obras. No obstante, se incorpora a esta Ley atendiendo a su coincidente finalidad con el contrato de concesión de obras públicas de contribuir a la financiación de éstas sin recurrir necesariamente al presupuesto de las distintas Administraciones públicas.
En el apartado 4 se modifica el artículo 157, párrafo a), para homologar la duración referida a los contratos que comprendan ejecución de obras y explotación de servicios cuando sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedades de economía mixta municipal al plazo máximo de duración de los contratos de concesión de obras públicas atendiendo a las dificultades que afrontan este tipo de contratos para mantener el equilibrio económico de sus explotaciones.
En el apartado 5 se contiene la parte nuclear de la Ley, ya que introduce el nuevo título V en el libro II, denominado «Del contrato de concesión de obras públicas». Este título se compone de cinco capítulos: capítulo I. Disposiciones generales; capítulo II. De la construcción de las obras públicas objeto de concesión, capítulo III. Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas del órgano de contratación, capítulo IV. Financiación privada; capítulo V. Extinción de las concesiones.
El capítulo I, «Disposiciones generales» (artículos 220 a 226) comienza con la definición del contrato de concesión de obras públicas de acuerdo con lo señalado anteriormente (artículo 220), precisando a continuación su contenido (artículo 221) y previendo la posibilidad de que la iniciativa de la obra pública objeto de concesión pueda corresponder a un particular (artículo 222).
Dos preceptos de este capítulo revisten especial significación, como son el que se refiere a las zonas complementarias de explotación comercial (artículo 223), espacio llamado a jugar en determinadas concesiones un papel relevante, no sólo en lo que concierne a la funcionalidad de la misma sino también a la repercusión de su explotación en el conjunto del plan económico-financiero de la propia concesión, y el que establece el marco de financiación de las obras públicas que se construyan mediante un contrato de concesión (artículo 224). El artículo 225 establece, por su parte, el modelo de retribución del concesionario a través del abono, por el usuario de la obra o por las propias Administraciones concedentes, de un precio o un canon, así como las eventuales ayudas públicas que podrá recibir el concesionario, al que corresponderá, en todo caso, asumir el riesgo en función de la inversión realizada.
Este capítulo I se cierra con el artículo 226 en el que se regula, la posible financiación, con cargo total o parcial a las correspondientes tarifas de explotación, de una obra pública diferenciada de la que es objeto de concesión pero con la que guarda cierta relación funcional.
El capítulo II, «De la construcción de las obras objeto de concesión» (artículos 227 a 241), regula las actuaciones previas para definir la obra y el futuro contrato de concesión (artículos 227 a 234), partiendo el proceso de un estudio de viabilidad hasta culminar en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares en el que se concretará el contenido de la concesión de que se trate. En el capítulo se regula a continuación el procedimiento de selección del concesionario (artículo 235), velando siempre por la aplicación de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación, ya que el sistema se remite a lo establecido en la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El capítulo se refiere, por último, a la etapa de ejecución de las obras (artículos 236 a 241), etapa que se desarrolla de manera análoga a la regulada para el contrato de obras, si bien respetando las peculiaridades de la concesión en la que, lógicamente, las obras serán en la mayoría de los casos ejecutadas por terceros.
El capítulo III, «Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente» (artículos 242 a 252) constituye un capítulo nuclear por lo que se refiere al régimen jurídico de la concesión. Los artículos 242 y 243 enumeran el repertorio de derechos y obligaciones del concesionario, habiendo optado la Ley por someter los actos de disposición de la concesión por parte del titular al previo control de la Administración, a fin de asegurar la continuidad de la explotación de la obra. Por lo que respecta al uso y conservación de la obra pública (artículo 244), y para su garantía, se confieren al concesionario, en el marco de sus obligaciones, determinadas facultades en materia de policía.
Este capítulo incluye, asimismo, la regulación del régimen económico-financiero de la concesión. El artículo 245 diferencia los distintos tipos de aportaciones públicas susceptibles de contribuir, según los casos, a la construcción de la obra, así como las fases en que estas aportaciones pueden producirse. Por su parte, el artículo 247 identifica las aportaciones, también públicas, que puede recibir el concesionario en la fase de explotación para garantizar la viabilidad económica de la concesión. La retribución por la utilización de la obra, que descansa en el modelo tarifario, sin perjuicio de que las tarifas sean abonadas, según convenga para el interés público y se determine en los pliegos, por el usuario o la Administración, total o parcialmente, es objeto de regulación en el artículo 246, precepto que establece además los casos en que procederá la revisión de las tarifas.
El artículo 248 identifica los supuestos en que habrá de restablecerse el equilibrio económico del contrato y prevé las medidas para ello, conciliando el interés del concesionario con el interés público mediante la posibilidad, según proceda, de acordar tanto la modificación de las tarifas como las condiciones de explotación de la obra, incluida la reducción o ampliación del plazo concesional que no podrá superar en ningún caso el máximo previsto por la Ley. En relación con los supuestos en que procederá el restablecimiento del equilibrio económico el precepto determina el concepto de ruptura sustancial de la economía de la concesión al referirla a la rentabilidad esperada para ésta.
Por último, este capítulo III regula las prerrogativas y derechos de la Administración que, además de los convencionales o propios de la concesión, incluyen el de imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra para atender situaciones excepcionales (artículo 249), la modificación de la propia obra pública soporte de la concesión (artículo 250), el secuestro de ésta, en los supuestos y con los efectos previstos en la norma (artículo 251), así como el sistema de penalidades por incumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones (artículo 252).
El capítulo IV, «Financiación privada» (artículos 253 a 260) se refiere a las modalidades de financiación privada de que puede beneficiarse la concesión, regulando la emisión de obligaciones y otros títulos, así como la incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del concesionario y la tutela de los derechos de los tenedores (artículos 253 y 254), la hipoteca de la concesión (artículos 255 a 257), incluyendo los derechos que asisten al acreedor hipotecario y el procedimiento de ejecución de la hipoteca (artículo 257) y los derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional (artículo 258). El artículo 259 completa el sistema al establecer la posibilidad de recurrir, como fuente de financiación, a los créditos participativos fijando su régimen jurídico. Finalmente, el 260 regula el orden jurisdiccional competente para conocer las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en este capítulo.
El capítulo V, «Extinción de las concesiones» (artículos 261 a 266) regula los supuestos de extinción de la concesión, que tendrá lugar por cumplimiento del plazo o por resolución (artículo 261). Por una parte se prevén los efectos de la extinción de la concesión por transcurso del plazo (artículo 262), cuya duración máxima se establece en el artículo 263 diferenciando las concesiones de infraestructuras según se trate de concesiones para la construcción y explotación de obras públicas (40 años) o para la explotación de las mismas (20 años). Las posibilidades de prórroga quedan limitadas a un máximo de 60 y 25 años, respectivamente, en supuestos excepcionales, previendo asimismo la norma la prerrogativa de la Administración para reducir el plazo concesional en los supuestos contenidos en la propia Ley. Por otra parte, se prevén las causas de resolución (artículo 264), añadiendo a las que son propias del régimen general de contratación administrativa las peculiares o propias de la concesión. Los artículos 265 y 266 concretan la aplicación de las causas de resolución y los efectos de ésta.
La Ley incluye, como se ha indicado, doce disposiciones adicionales, otra derogatoria y varias disposiciones finales. En primer lugar, y a continuación de la disposición sobre la planificación de las obras públicas, las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principios modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes.
El resto de las disposiciones adicionales se refieren a la evaluación del impacto ambiental de las obras objeto de concesión (disposición adicional cuarta), introducen el informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Defensa en los supuestos en que la construcción de las obras pudiera incidir en zonas de protección afectadas a la defensa nacional (disposición adicional quinta), establecen la declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión (disposición adicional sexta), regulan el procedimiento y la atribución de competencias en materia concesional (disposición adicional séptima), modifican determinados preceptos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión disposición adicional octava) y encomiendan al Gobierno la aprobación de la reglamentación técnica para facilitar el cobro electrónico de peajes por los concesionarios de autopistas (disposición adicional novena). Por último, la Ley introduce determinadas especialidades para acomodar la normativa sectorial en materia de costas y obras públicas hidráulicas a la nueva Ley (disposiciones adicionales décima y undécima), asimismo para determinar el alcance de la Ley en relación con las infraestructuras del sector energético (disposición adicional duodécima).
La disposición derogatoria única, además de introducir una cláusula general de derogación, especifica los artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la Ley de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión y los referidos a concesiones de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 que quedan asimismo derogados.
La disposición final primera concreta los títulos competenciales del Estado para dictar la Ley y el carácter de los distintos preceptos de ésta. En este sentido, la mayor parte de su articulado se califica como legislación básica estatal, dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas reconocida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha efectuado una esmerada elaboración de lo que constituye el común denominador normativo que asegure la existencia de una mínima regulación uniforme en toda España, de acuerdo con las notas identificadoras de esta figura jurídica expuestas más arriba.
El resto de los artículos, tal y como se desglosan en la disposición final, bien resultan aplicables únicamente a las concesiones que otorgue el Estado, o bien resulta de aplicación plena en virtud de otros títulos competenciales estatales concurrentes del artículo 149.1, tales como «Defensa y Fuerzas Armadas» (4ª), «legislación mercantil» (6ª), «legislación civil» (8ª), «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (13ª), «Hacienda general y Deuda del Estado» (14ª) y «Obras públicas de interés general» (24ª).
El resto de disposiciones finales, señalan el carácter básico de las normas de desarrollo (disposición final segunda) precisan los preceptos que serán de aplicación a todas las concesiones (disposición final tercera), autorizan al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la Ley (disposición final cuarta) y establecen la fecha de entrada en vigor de la Ley (disposición final quinta).
7. SISTEMAS DE EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES.
Existen diferentes sistemas de extinción para realizar las tareas de actuación ante los incendios forestales, así tendremos los siguientes:
A) ELIMINACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES.
La eliminación del combustible se realiza preparando una faja limpia o línea de defensa que se interponga como barreta entre el fuego y la superficie que se desea proteger. El emplazamiento de la línea de defensa dependerá de la velocidad del incendio, su dirección de avance, de la topografía u orografía del terreno, de las zonas a proteger, etc. La eficacia crecerá con el empleo de herramientas y máquinas adecuadas. Este método se emplea habitualmente cuando se desea efectuar un ataque indirecto.
B) ELIMINACIÓN DEL AIRE.
El oxigeno que es necesario para la combustión, su eliminación es imposible por razones evidentes. Sin embargo, en el ataque directo se realiza en pequeña escala por dos procedimientos:
- Recubriendo el combustible en ignición con un material que lo separa del aire, generalmente tierra arrojada con pala o agua o retardantes, echada con manguera, extintores, aviones, etc.
- Golpeando el combustible para dispersarlo y sofocar la emisión de gases inflamables, lo cual se realiza mediante batefuegos y ramas verdes.
C) ELIMINACIÓN DEL CALOR.
Es el sistema de extinción más utilizado. Una vez declarado un incendio, el propio fuego se autoalimenta de calor si hay combustible adecuado. Para eliminar el calor hay que conseguir la inhibición de la reacción exotérmica, retrasando la emisión de gases inflamables. Ello se logra aplicando retardantes productos sobre el combustible, siendo los más habituales:
- Agua. Es el retardante más común o por excelencia, como generalmente el agua es un bien normalmente escaso en los incendios de tipo forestal, se mezcla con otros productos que mejoran su rendimiento o bien tienen un efecto retardante propio. Este elemento puede utilizarse generalmente de dos formas:
* Arrojándola sobre el fuego se evapora bruscamente, consumiendo calor (537 Kcal/litro de agua). Si la cantidad es suficiente, el fuego se apagará. En todo el entorno la temperatura se reducirá y el incendio disminuye su avance.
* Si se arroja sobre el combustible antes de que arda, aumentará su contenido en humedad. Al llegar el fuego, su calor se gastará en evaporar dicha agua. Hasta que no se deseque no comenzará la pirólisis del combustible y se mantendrá la temperatura por debajo de los 200ºC. Siendo el punto de inflamación superior a los 300ºC, se ve claramente que el agua retardará la progresión del incendio.
- Retardante de corto efecto. Son aquellas sustancias que mejoran el rendimiento del agua, entre ellas las espumas. Se emplean en los aviones anfibios y en los helicópteros y son productos que aíslan la vegetación del calor y el oxígeno. Además de irse disgregando las burbujas, el agua se va incorporando progresivamente al vegetal por absorción, aumentando su de humedad. Para obtener una espuma lo suficientemente densa hay que incorporar a los depósitos un concentrado o espumógeno especial. Este es un detergente potente por lo que puede afectar la piel en un contacto prolongado, siendo generalmente algo tóxico.
- Retardantes de efectos prolongado. El producto que normalmente se emplea, bajo la acción del calor da compuestos ácidos, dando lugar a residuos carbonosos cuya combustión es lenta, difícil y sin llama. Esto lleva a la elevación del punto de ignición lo que dificulta la propagación. Por otra parte el calor consumido en la descomposición del retardante enfría las superficies protegidas, formándose unos productos de elevada viscosidad, que los aíslan del oxígeno del aire y del calor. El amoniaco y el vapor de agua desprendido diluyen la concentración de oxígeno en la zona inmediata a la superficie de la madera. Puede usarse también como preventivo, formando una línea para que cuando la alcance el fuego arda lentamente y con poca llama y puede apagarse fácilmente. Este uso como cortafuegos químicos es cuando el producto presenta su máxima eficacia. El producto no es tóxico pero sí ligeramente corrosivo. Este retardante suele usarse en los aviones anfibios y avionetas usadas en la extinción. Para las motobombas, por su mecánica, y para los extintores de mochila es necesario usar un retardante que no sea corrosivo ni tóxico.
8. -MEDIOS DE EXTINCION DE LOS INCENDIOS FORESTALES
A) MEDIOS AEREOS, los cuales nos permiten llevar al frente del fuego con rapidez y en cantidad, mediante aviones anfibios (que pueden cargar agua en vuelo en pantanos o en puntos protegidos de la costa) o mediante aviones que cargan en tierra mediante mangueras. El trabajo de extinción de los aviones consiste en sofocar los incendios en su inicio, apagar los focos muy calientes o de difícil acceso, contener los fuegos secundarios o asilados y establecer cortafuegos mediante descargas de agua con retardantes en las zonas no quemadas en la dirección de avance del incendio. La distancia de repostaje de agua debe ser relativamente próxima, y debe haber una conexión fluida con los medios de extinción terrestres. Por medio de helicópteros, se puede transportar a cuadrillas disminuyendo el tiempo de reacción e intervención.
B) PERSONAL TERRESTRE: El hombre es la base de cualquier ataque a un incendio forestal, por lo cual es fundamental la formación de Equipos de Ataque o Grupos de Pronto Auxilio, personal con un mínimo de condiciones físicas (ni gruesos ni excesivamente delgados, sin problemas de corazón ni pulmón o intestinales), y una formación mínima consistente en los conocimientos sobre la naturaleza del fuego, agentes extintores, los incendios forestales, manejo de herramientas forestales y de las transmisiones y nociones de socorrismo. Como equipo de seguridad personal, hay que llevar: casco ligero con sistema de sujeción a la cabeza; ropa de trabajo de tejido no inflamable, con manga larga (sino tejido natural, nunca artificial) y botas de cuero con suelas de goma antideslizante. Además se recomienda el uso de guantes, gafas antihumo, mascarillas antihumo cantimplora, linterna y silbato.
C) VEHICULOS: Los vehículos que se desplacen, deberán tener tracción a las cuatro ruedas para poder transportar tanto material, como personal como agua, con autobombas para poder aspirar agua (de ríos, pozos, arroyo, piscinas...) e impulsarla.
D) HERRAMIENTAS: Principalmente estamos hablando de hachas y motosierras (para crear cortafuegos o alimentar un contrafuego), palas para construir líneas de defensa o para arrojar tierra a las llamas y batefuegos (o ramas verdes) para dar golpes secos en el borde de la llama reteniendo un instante el batefuego sobre el suelo antes de dar el próximo golpe.
9. OPERACIONES TACTICAS DE EXTINCION.
Como ya sabemos, por fundamento de la teoría del fuego, la extinción consistirá básicamente en romper el triángulo o del tetraedro del fuego, así normalmente procederemos: enfriando con agua y retardantes; eliminando el oxígeno a golpes o echando tierra; y eliminando los combustibles, lo cual puede hacerse antes de que se produzca el incendio o después, mediante la apertura de una línea de defensa o realizando los denominados contrafuegos.
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Gestion de marketing
Instituto de marketing
Manual marketing
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
Marketing a distancia
Marketing calidad
Marketing-cd
Marketing empresarial
Marketing informatica
A) TIPOS DE ATAQUE.
- Ataque directo: Consiste en atacar directamente las llamas con agua, sola o con retardantes, con tierra, con batefuegos o ramas verdes, a la vez que se separa el combustible inmediato al incendio. Se debe comenzar por los flancos y la cola de incendio y avanzar hacia la cabeza. Como ventajas diremos que permite reducir los daños del incendio a un mínimo de superficie, que el trabajo es efectivo y deja un borde frío que requiere poca liquidación y que a veces es más seguro para el combatiente, ya que éste puede alcanzar rápidamente áreas quemadas y frías detrás del fuego en caso de producirse un comportamiento explosivo del mismo. Sus desventajas son que expone a los combatientes a radiación calórica y humo, especialmente por la cabeza del incendio (de ahí que sea preferible que el ataque venga desde detrás), que en zonas de topografía abrupta el desplazamiento del personal el peligroso, que la emisión de pavesas puede originar focos secundarios que pueden encerrar al combatiente y que seguir el borde del incendio requiere más trabajo y esfuerzo físico.
- Ataque indirecto: Consiste en limpiar de combustible la superficie comprendida entre una línea de defensa y el frente de fuego. Ello se realiza mediante un contrafuego y con ayuda de retardantes. Sus ventajas son que es un trabajo, en general, más seguro para los combatientes y que las condiciones de trabajo son menos penosas para el personal con lo que se puede mantener su efectividad por períodos más largos. Sus desventajas son que sacrifica la vegetación inmediata entre el frente de fuego y la línea de defensa y que existe un mayor perímetro de la línea de control al que se debe vigilar. Debe emplearse cuando el calor y el humo impidan el trabajo del personal próximo al borde del fuego, cuando la topografía es abrupta, cuando el borde es tan irregular que requiere un trabajo excesivo, cuando la propagación del fuego es rápida, en un amplio frente y con gran emisión de pavesas, y cuando el incendio es de copas.
- Ataque combinado: A veces se usa un ataque que es combinación de los dos anteriores, dependiendo de las características del incendio. De todas formas ambos tipos de ataque están apoyados, siempre que se considere necesario, por motobombas y medios aéreos, que atacan con agua o retardantes el frente del incendio, posibles focos secundarios, e incluso, para apoyar contrafuegos o para formar barreras de combustible tratado con retardantes con objeto de frenar la propagación del fuego.
B) LÍNEA DE DEFENSA.
La línea de defensa tiene el fin de parar o detener la propagación del fuego. Dicha línea debe ser hasta el suelo mineral y de un ancho suficiente para detener el avance del incendio. Siendo sus principales parámetros los siguientes:
- Localización: Si el fuego sube por una ladera, debe localizarse inmediatamente detrás de la cumbre, que es el lugar más favorable. Si baja por una ladera, debe localizarse en el fondo del valle. La línea debe apoyarse en barreras naturales, tales como ríos, embalses, combustibles menos inflamables, como frondosas, zonas rocosas, caminos, pistas, sendas o cortafuegos que pueden servir de acceso a los medios de extinción y de escape en caso de necesidad. La línea debe estar lo suficientemente separada del frente de fuego, calculándose dicha distancia, según la velocidad de propagación y el tiempo necesario para su construcción.
- Características: La anchura de la faja es variable, y dependerá, de los medios y tiempo que se tenga. Se recomienda que sea el doble que la altura del combustible o dos veces el largo previsto de la llama. Para fuegos de suelo la línea debe tener entre 5 y 4 metros de anchura. Para fuegos de copa debe tener entre 7 y 10 metros de anchura y servirá de apoyo para un contrafuego. Para fuegos de subsuelo debe tener una anchura de 30 cm. como mínimo. Toda faja debe completarse con una quema de ensanche, que no es en sí un contrafuego y cuyo objeto es ensanchar la línea desde su borde interno de la línea.
- Construcción: Su construcción puede realizarse a mano, mediante motosierras, hachas, podones, azadas, palas y herramientas similares, con las que se corta la vegetación y se descubre el suelo mineral o mediante maquinaria, tractores de cadenas con pala, que arrancan la vegetación y descubren, igualmente, el suelo.
C) CONTRAFUEGOS.
Se llama contrafuegos, a un fuego provocado por los combatientes, apoyado en una línea de defensa, construida o existente (senda, camino, etc.), cuyo objeto es eliminar el combustible existente entre la línea y el frente de fuego. Al realizar el contrafuegos es fundamental conseguir que avance hacia el frente el incendio, para lo cual deberá tenerse en cuenta la pendiente, la dirección del viento y el efecto de absorción debido a la turbulencia provocada por el incendio. Como apoyo del contrafuegos se deben emplear motobombas, si es posible su acceso, a actuarse con los extintores de mochila e incluso si se calcula un cierto peligro con un tratamiento previo con retardantes.
10. INSTALACIONES DE ATAQUE.
En general las instalaciones de mangueras tienen las siguientes características:
- Son tendidos muy largos, lo cual significa grandes pérdidas de carga y, por tanto, habría que evitar secciones pequeñas. Sin embargo, al tener que ser manejables dichas secciones tampoco pueden ser grandes.
- Deben sortear un buen número de obstáculos, árboles, desniveles, rocas, etc., por lo tanto tienen que ser instalaciones manejables, es decir, mangueras de menor sección.
- Deben consumir poco caudal, por ello las presiones deben ser altas para obtener un mayor rendimiento del agua o utilizar lanzas reguladoras con salida de bajo caudal.
Estas tres características, entre las cuales algunas de ellas se contraponen nos obligan en definitiva a realizar las siguientes operaciones:
- Ubicar el vehículo (en zona segura) lo más cercano al lugar del siniestro.
- Iniciar la instalación en el vehículo con secciones de 45 mm o de 70 mm, si así fuera necesario en función del espacio a cubrir por la misma.
- Finalizar la instalación en mangueras de 25 mm. para su mejor manejabilidad.
- Utilizar lanzas de 25 mm. para economizar al máximo el agua.
11. SITUACIONES EN QUE EL PELIGRO AUMENTA.
- Cuando se está construyendo una línea de defensa hacía debajo de la ladera, con el fuego subiendo.
- Cuando el fuego baja por la ladera y ruedan materiales en ignición.
- Cuando empieza a soplar el viento o se hace más fuerte o cambia de dirección.
- Cuando el tiempo se hace más cálido y seco.
- Cuando se está trabajando en terreno con vegetación muy espesa y hay gran cantidad de combustible entre la línea y el incendio.
- Cuando se está lejos de la zona quemada y el terreno y la densidad del matorral dificultan el movimiento.
- Cuando se está en lugar que no se ha visto de día o que es desconocido para el personal.
- Cuando se producen frecuentes focos secundarios.
- Cuando el fuego principal no se sabe dónde está y no hay comunicación con los que lo ven.
- Cuando se encuentra uno aislado y sin contacto con los demás.
- Cuando uno se siente agotado y sin contacto con los demás o cerca de la línea de fuego.
12. NORMAS DE SEGURIDAD DEL PERSONAL EN UN INCENDIO FORESTAL.
- Asegurarse siempre una salida del incendio.
- Trabajar en equipo y no separarse del grupo, sobre todo cuando existe peligro cercano.
- Precaución con el uso de motosierras y con los tendidos de las líneas eléctricas.
- Velocidad moderada y reconocimiento de las pistas forestales con los vehículos.
- Protección contra la caída de árboles.
- Evitar el agotamiento físico y las deshidrataciones e insolaciones, tomando mucho líquido.
- Nunca salir del incendio en el sentido de avance del frente más rápido, o en la dirección del viento.
- Colocación de vehículos en zonas seguras, pistas, claros, etc.
- Reconocimiento de la zona durante el día.
- En trabajos nocturnos extremar la vigilancia.
- En la utilización de helicópteros, atención a la hélice de cola.
- Evitar vaguadas o zonas cercadas por vegetación intensa.
1. VOCES Y EXPRESIONES HOMÓFONAS DUDOSAS
1.1. CONQUE / CON QUE / CON QUÉ
La conjunción CONQUE anuncia la consecuencia natural de lo que acaba de decirse: tienes dinero, conque págame lo que me debes.
Puede ser confundida con la proposición CON seguida del pronombre relativo QUE, por lo que hay que tener en cuenta que esa combinación puede ser sustituida por las expresiones con la cual, con el cual, con las cuales, con los cuales.
La preposición CON seguida del pronombre (a veces determinante) interrogativo o exclamativo QUÉ se usa en exclamaciones e interrogaciones.
1.2. PORQUE / PORQUÉ / POR QUÉ / POR QUE
PORQUE es una conjunción, introduce respuestas, explicaciones.
PORQUÉ es sustantivo, se puede sustituir por causa, motivo, razón; tiene plural y suele precederle un artículo.
POR QUÉ introduce preguntas. No necesariamente va entre interrogantes: no sé por qué estás enfadado.
POR QUE es una preposición seguida de un relativo, puede sustituirse por las expresiones con la cual, con el cual, con las cuales, con los cuales. Se puede poner el artículo entre ambos elementos: por el que…
1.3. ADÓNDE / ADONDE / A DONDE
ADÓNDE se utiliza para introducir preguntas y exclamaciones.
ADONDE se utiliza cuando se refiere a un lugar señalado anteriormente.
A DONDE solamente puede escribirse si no aparece delante la palabra a la que se refiere: vamos a volver a donde estuvimos el año pasado.
A DÓNDE es una forma que no existe.
1.4. TAMBIÉN / TAN BIEN
TAMBIÉN se utiliza para hacer una afirmación.
TAN BIEN se utiliza para hacer una comparación o para intensificar.
1.5. TAMPOCO / TAN POCO
TAMPOCO se utiliza para hacer una negación.
TAN POCO se utiliza para hacer una comparación o para indicar intensidad.
1.6. SI NO / SINO
SI NO se utiliza cuando se expresa una condición.
SINO se utiliza en dos casos:
- Como conjunción adversativa, para indicar una oposición o un contraste con lo dicho anteriormente.
- Como sustantivo, sinónimo de destino.
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
convocatoria informacion
oposicion
oposiciones auxiliar administrativo
Blog luis bonilla
academia oposiciones
oposiciones murcia
oposiciones estado
oposiciones valencia
Cursos de Photoshop
1.7. DE MÁS / DEMÁS
DE MÁS se utiliza para decir que hay algo que sobra.
DEMÁS es un adjetivo que se puede sustituir por el resto, los otros.
1.8. HAY / AHÍ / AY
HAY es una forma del verbo haber.
AHÍ es un adverbio, para referirse a un lugar.
AY se utiliza en exclamaciones para expresar dolor, sorpresa, admiración o disgusto; también puede ser sustantivo (se oyó un ay).
1.9. HA / AH / A
HA es una forma del verbo haber. Varía para expresar el plural (han).
AH se utiliza en exclamaciones para expresar pena, admiración o sorpresa.
A es una preposición de lugar, tiempo… No admite plural.
1.10. HAYA / AYA / HALLA / ALLÁ
HAYA es una forma del verbo haber o sustantivo “árbol de la familia…”.
AYA es sustantivo femenino de ayo, “persona encargada de custodiar niños”.
HALLA es una forma del verbo hallar.
ALLÁ es un adverbio de lugar.
1.11. HABER / A VER / A HABER
HABER infinitivo del verbo.
A VER preposición + infinitivo del verbo ver.
A HABER preposición + infinitivo del verbo haber.
1.12. A SÍ MISMO / ASÍ MISMO / ASIMISMO
A SÍ MISMO es una preposición más un pronombre reflexivo.
ASÍ MISMO y ASIMISMO son las dos grafías correctas del mismo adverbio, aunque se prefiera la primera.
1.13. A PARTE / APARTE
A PARTE es una preposición más un sustantivo.
APARTE puede ser un sustantivo o un adverbio de lugar.
1.14. QUEHACER / QUE HACER / QUÉ HACER
QUEHACER es un sustantivo.
QUE HACER es un pronombre relativo más un verbo.
QUÉ HACER es un pronombre interrogativo más un verbo.
10. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
10.1. EFECTOS DE LOS CONTRATOS
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por el TRLCAP, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares.
10.2. DEMORA EN LA EJECUCIÓN
El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
La Administración tendrá la misma facultad, respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
10. 3. RESOLUCIÓN POR DEMORA Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS
En el supuesto anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Corel Draw
Autocad
Presto y Project
3D Studio Max
Dreamweaver
Visual Basic
Adobe Premiere
Flash
Freehand
Redes
Curso Completo de Informática
Mecanografía
descargar manual word
descargar manual word 2007
descargar word
Cursos de Photoshop
Cursos Online
10.4. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
10.5. PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras con carácter específico.
10. 6. PAGO DEL PRECIO
El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada y con arreglo al precio convenido.
El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta.
El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión.
Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.
1. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
1.1. INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PÚBLICAS
El personal al servicio de la Administración Pública sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la Ley de Incompatibilidades para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
Podrá autorizarse la compatibilidad, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.
A los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en Centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su Departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados.
Por excepción, el personal al servicio de la Administración Pública podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
· Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
· Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
En los supuestos comprendidos sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.
No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el articulo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los limites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.
Al personal al servicio de la Administración Pública podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
- Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
- Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
- Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
- Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
- Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio.
Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
El personal al servicio de la Administración Pública que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.
No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.
Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.
ayuda visual basic
bases de datos visual basic
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
1.2. INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PRIVADAS
El personal al servicio de la Administración Pública no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.
El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.
En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestiones el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superiora la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social;
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.
Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
CLASES DE INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
1.3. Las clases de indemnizaciones son las siguientes:
- "Dieta" es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia. Si la comisión de servicio se desempeña por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, formando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de "plus".
- "Indemnización de residencia eventual" es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial.
- "Gastos de Viaje" es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.
1.4. CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
1.4.1. Indemnización por dietas de alojamiento y manutención
En las comisiones de servicio, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.
Las cuantías comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día.
No obstante, cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a cuatro días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado justificado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.
Además, cualquiera que sea la duración de la comisión, se resarcirá al comisionado por el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial, que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida justificación documental de las mismas y con la aprobación de la autoridad que ordenó la comisión.
De no aplicarse el sistema de concierto o contrato, el importe a percibir por gastos de alojamiento y asimilados a estos últimos será el realmente gastado y justificado documentalmente, sin que su cuantía total, con excepción de los importes autorizados en su caso de acuerdo con su segundo y tercer párrafos, pueda exceder de las señaladas reglamentariamente.
El personal que deba percibirlas indemnizaciones por comisión de servicio sobre buques en navegación, en general, devengará dietas de manutención por el importe realmente gastado y justificado documentalmente dentro de los límites equivalentes a las cuantías fijadas en razón del grupo y el pabellón de los buques de navegación.
De forma particular, al personal militar que participe en navegaciones en el extranjero le resultará de aplicación, lo establecido en el artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio.
Los centros que abonen las indemnizaciones citadas efectuarán las retenciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan cuando se superen los límites cuantitativos o temporales a que se refiere la normativa sobre dicho impuesto.
1.4.2. Autorizaciones excepcionales para la modificación de las cuantías de las dietas
Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, conjuntamente, podrán autorizar que, excepcionalmente, en determinadas épocas y ciudades del territorio nacional la cuantía de las dietas por alojamiento y, en su caso, manutención, pueda elevarse, para casos concretos y singularizados debidamente motivados, hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resarcimiento de los gastos realmente producidos.
Dichos Departamentos también podrán autorizar que al alojamiento correspondiente a determinados países del extranjero de muy escasa oferta hotelera pueda aplicárseles la dieta del grupo inmediatamente superior.
Asimismo, el Ministro de Hacienda procederá a actualizar los importes establecidos para las dietas en el extranjero, en revisiones que deberán tener, al menos, carácter anual y, en todo caso, siempre que resultara necesario por la desviación de los importes reales respecto de las cuantías vigentes en ese momento o por oscilaciones significativas de los tipos de cambio. Cuando la actualización obedezca a cambios en la denominación o a la constitución de nuevos países, dicha modificación será aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros. Las respectivas normas de actualización deberán ser publicadas, a propuesta del Ministerio de Hacienda, en el "Boletín Oficial del Estado".
1.4.3. Criterios para el devengo y cálculo de las dietas
En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural, en general no se percibirán indemnizaciones por gastos de alojamiento ni de manutención salvo cuando, teniendo la comisión una duración mínima de cinco horas, ésta se inicie antes de las catorce horas y finalice después de las dieciséis horas, supuesto en que se percibirá el 50 por 100 del importe de la dieta por manutención.
Cuando se trate de personal de vuelo que efectúe una comisión al servicio de altos cargos de la Administración, se podrá percibir, además, gastos de alojamiento correspondientes a un solo día.
Curso de Pinnacle
Curso de Fotografia y Video
Curso de Nominaplus
Curso de Facturaplus
Oposiciones Policia Local
curso riesgos laborales
cursos prevencion riesgos
cursos prevencion riesgos laborales
evaluacion riesgos laborales
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
En las comisiones cuya duración sea igual o menor a veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.
En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:
a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.
b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente el 50 por 100 de los gastos de manutención.
c) En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas al 100 por 100.
En los casos excepcionales, dentro de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, en que la hora de regreso de la comisión de servicio sea posterior a las veintidós horas, y por ello obligue a realizar la cena fuera de la residencia habitual, se hará constar en la Orden de comisión, abonándose adicionalmente el importe, en un 50 por 100, de la correspondiente dieta de manutención, previa justificación con factura o recibo del correspondiente establecimiento.
Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán, desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes a cada país en los que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales, aunque si la distancia al lugar de la residencia oficial obligara a una continuación del viaje en territorio nacional serán indemnizables los correspondientes gastos por alojamiento, y manutención según los casos. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a dichos gastos, será la justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocta.
Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han realizado, excepcionalmente, fuera del territorio nacional.
Asimismo, se podrán indemnizar los gastos de consignas de equipajes cuando el comisionado se vea obligado a permanecer "en tránsito" en alguna ciudad o en el propio aeropuerto o estación.
Tratándose de personal destinado en el extranjero y que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país las dietas se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en territorio nacional, aunque su cuantía será la que proceda según el país en que se desempeña la comisión de servicio.
1.4.4. Comisiones de servicio en representación o por delegación de cargo con clasificación en un grupo superior
Ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior.
1.4.5. Conciertos y contratos con Empresas de los gastos de alojamiento y viajes
Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán concertarse o contratarse con carácter general por el Ministerio de Hacienda con empresas de servicios, así como directamente por los Departamentos con dichas empresas, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.
En ambos supuestos, en el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, aunque, en ningún caso, los precios que se concierten o contraten podrán ser superiores.
1.4.6. Cuantía de los pluses
Será de aplicación a los pluses las cuantías y condiciones establecidas con carácter general para las dietas, con las siguientes adecuaciones:
- El personal en comisión de servicio formando unidad, cuando utilice establecimientos del Estado, percibirá, por el concepto de plus, la cuantía que, para las dietas de manutención, determine la autoridad que autorice la comisión.
- Cuando el personal afectado tuviera que alojarse en establecimientos privados, se percibirán, en concepto de pluses, dietas por alojamiento y manutención.
- Cuando los gastos de alojamiento o de manutención sean a expensas del Estado, no se percibirán los pluses correspondientes a dichos conceptos.
1.4.7. Cuantía de la indemnización por residencia eventual
La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.
Cuando en las comisiones de servicio el personal en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.
1.4.8. Indemnizaciones por gastos de viaje
Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino, y su regreso, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.
Si al autorizar la comisión de servicio no se determinara expresamente el medio de transporte, el comisionado podrá emplear los medios regulares disponibles y, en su caso, con las instrucciones impartidas por el Órgano Administrativo al que esté adscrito.
Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que se señalan a continuación:
a) Avión: clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla.
b) Trenes de alta velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer grupos, clase turista.
c) Trenes nocturnos: grupo primero, cama preferente; segundo y tercer grupos, cama turista o literas.
d) Trenes convencionales y otros medios de transporte: grupos primero y segundo, clase primera o preferente; tercer grupo, clase segunda o turista.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de representación o duración de los viajes, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar una clase superior.
En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.
1.4.9. Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte
Cuando, excepcionalmente, así se determine en la orden de comisión se podrá utilizar en las comisiones de servicio, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.
En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.
Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización, serán asimismo indemnizables como gastos de viaje, una vez justificados documentalmente, los gastos de desplazamiento en taxi entre las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos y el lugar de destino de la comisión o el lugar de la residencia oficial, según se trate de ida o regreso, respectivamente, así como los correspondientes a gestiones o diligencias, en dicho lugar, específicamente relacionadas con el servicio de que se trate y siempre que los medios regulares de transporte resulten claramente inadecuados.
En los supuestos de comisiones de servicio cuya duración sea igual o inferior a veinticuatro horas, se podrá autorizar que, en lugar de los gastos de taxis a que se refiere el párrafo anterior, sea indemnizable el gasto producido por aparcamiento del vehículo particular en las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos o aeropuertos, que cuenten con justificación documental.
También resultarán indemnizables, previa justificación documental, los gastos de peaje en autopistas en el caso de que, por las características del recorrido, lo considerara necesario el órgano que designa la comisión y lo hubiera así previsto en la correspondiente orden.
3.2. AUDIENCIA NACIONAL
La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:
- De Apelación.
- De lo Penal.
- De lo Contencioso-administrativo.
- De lo Social.
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.
La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.
Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
060
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
presentación en powerpoint
presentaciones com
presentaciones de diapositivas
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2º) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3º) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4º) Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores
6º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
7º) De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.
7) De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:
a. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
b. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia.
c. De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
d. De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.
e. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.
2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.
2. REQUISITOS EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
2.1.LUGARES DE PRESENTACIÓN
Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, así como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado:
a) En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.
b) En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.
c) En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
d) En las representación diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los siguientes lugares:
a) En los registros de las Administraciones de las Comunicaciones Autónomas.
b) En los registros de las entidades que integran la Administración local; siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.
2.2. MEDIOS DE PRESENTACIÓN
La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en cualquiera de los lugares previstos anteriormente se podrá efectuar por los siguientes medios:
a) En soporte papel.
b) Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado.
En determinadas oficinas de registro se pondrá a disposición de aquéllas personas que pretendan la presentación simultánea de un número superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un modelo para que relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad de los interesados, los órganos destinatarios así como un extracto de los contenidos.
Efecto photoshop
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Efectos photoshop
Ejemplos photoshop
Ejercicios photoshop
Filtros photoshop
Herramientas photoshop
Libros photoshop
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
2.3. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN
La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.
A este respecto, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos.
No obstante, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.
2.4.MODELOS Y SISTEMAS NORMALIZADOS DE SOLICITUD
Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión por medios telemáticos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado. Los sistemas normalizados de solicitud deberá establecerse por Orden del titular del Ministerio correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.
2.5. RECIBOS DE PRESENTACIÓN
La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que se refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los lugares señalados en el artículo 2.1 de este Real Decreto, se efectuará en el mismo momento de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación.
Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su representante acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha.
En este supuesto, el órgano competente para expedir el recibo deberá verificar la exacta concordancia entre el contenido de la solicitud, escrito o comunicación original y el de su copia.
Si el ciudadano o su representante no la aportase, el órgano competente podrá optar por realizar una copia de la solicitud, escrito o comunicación con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.
Cuando en los supuestos previstos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado, el ciudadano efectúe la presentación a través de soportes, medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, el recibo se expedirá de acuerdo con las características del soporte, medio o aplicación y deberá reunir los requisitos expresados en los apartados
4. LA COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL
La Comisión Superior de Personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se configura como un órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado.
La Comisión Superior de Personal está adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas y ejerce las competencias y funciones asignadas por la normativa vigente en materia de Función Pública.
4.1. FUNCIONES
Corresponde a la Comisión Superior de Personal el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al personal incluido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y los referidos al personal sujeto a un régimen singular o especial conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo.
b) Informar las propuestas que le sean sometidas por el Secretario de Estado para la Administración Pública para una mejor ordenación, planificación y gestión de la Función Pública.
c) Informar las propuestas de establecimiento de criterios unitarios de actuación en materia de personal funcionario o laboral en el ámbito de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos dependientes o vinculados a ella.
d) Coordinar los criterios de aplicación del régimen jurídico de la función pública.
e) Informar las consultas de los Departamentos ministeriales sobre materias relativas al régimen de la función pública.
f) Informar preceptivamente los planes de empleo.
g) Realizar o encomendar la realización de estudios e informes sobre los recursos humanos de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ésta.
h) La ordenación y documentación de los acuerdos y criterios adoptados en el ejercicio de sus funciones.
i) Ejercer cuantas otras funciones le estén atribuidas.
4.2.COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN INTERNA
La Comisión Superior de Personal, presidida por el Secretario de Estado para la Administración Pública, funcionará en Pleno o en Comisión Permanente.
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
4.2.1. El Pleno
Corresponde al Pleno de la Comisión Superior de Personal resolver las cuestiones en las que no se haya alcanzado acuerdo en la Comisión Permanente, y conocer de cuantos asuntos le encomiende expresamente la normativa o le someta el Presidente de la Comisión.
El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Secretario de Estado para la Administración Pública, que podrá ser sustituido por el miembro del Pleno que designe.
b) Vocales: los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales, el Interventor general de la Administración del Estado y el Director general de la Función Pública al que corresponde la Secretaría.
4.2.2.La Comisión Permanente
La Comisión Permanente realizará los trabajos preparatorios de las sesiones a celebrar por el Pleno y conocerá de todos aquellos asuntos no atribuidos a la competencia del Pleno, o que éste le encomiende.
La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:
A) Presidente: el Director general de la Función Pública.
B) Vocales:
a) Los Directores generales de Organización Administrativa, de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos.
b) Un representante de cada Departamento que será el Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de personal o un Subdirector general que ejerza dichas funciones.
c) Un representante de la Intervención General de la Administración del Estado con categoría de Subdirector general.
d) El Subdirector general de Ordenación del Régimen Jurídico y Relaciones Institucionales de la Función Pública, que actuará además como Secretario.
El Presidente de la Comisión Permanente podrá convocar a los responsables de personal de los Organismos públicos de la Administración General del Estado en aquellas ocasiones que lo considere necesario.
4.2.3. Régimen jurídico y de funcionamiento
El régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión Permanente y del Pleno de la Comisión Superior de Personal se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de sus propias peculiaridades organizativas.
3.2. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
La Constitución Española de 1978, debida a una iniciativa parlamentaria, fue elaborada y aprobada por las Cortes formadas como resultado de las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977.
Seguiremos en nuestra exposición, el criterio de desarrollar las funciones realizadas por los órganos activos del proceso junto con el criterio cronológico.
3.2.1. Congreso de los diputados
· 26 de julio de 1977. Nombramiento de la Comisión Constitucional —después denominada Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas— del Congreso de los Diputados. La Comisión encomendó a una Ponencia la redacción de un anteproyecto de Constitución.
· 1 de agosto de 1977. La Ponencia comienza sus trabajos.
· 5 de enero de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el Anteproyecto de Constitución junto con los votos particulares de los Ponentes.
· 17 de abril de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el informe de la Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto.
· Del 5 de mayo al 20 de junio de 1978 se celebra el debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas (24 sesiones).
· 1 de julio de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión. Del 4 al 21 de julio de 1978. Se celebra el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados (12 sesiones). 21 de julio de 1978. El Pleno del Congreso de los Diputados aprueba por 258 votos a favor, dos en contra y 14 abstenciones el texto del Proyecto en su conjunto.
3.2.2. Senado
· Del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978 la Comisión de Constitución debate el Proyecto remitido por el Congreso de los Diputados (17 sesiones).
Del 25 de septiembre al 5 de octubre de 1978 se celebra el debate en el Pleno del Senado (10 sesiones).
· 13 de octubre de 1978. Se publican en el «Boletín Oficial de las Cortes» las «Modificaciones al texto del Proyecto de Constitución» propuestas por el Senado.
3.2.3. Comisión mixta congreso-senado
· 28 de octubre de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión Mixta.
3.2.4. Congreso de los Diputados y Senado
· El 31 de octubre de 1978 fue sometido a la aprobación de cada una de las Cámaras, por separado, el dictamen de la Comisión Mixta. El Pleno del Congreso de los Diputados lo aprobó por 316 votos a favor, seis en contra y tres abstenciones. El Pleno del Senado lo aprobó por 226 votos a favor, cinco en contra y ocho abstenciones.
indesign cs2
indesign cs2 adobe
indesign cs3
indesign cs4
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
· El 6 de noviembre de 1978 se publica la declaración formal del Presidente de las Cortes de haber quedado aprobado el dictamen de la Comisión Mixta.
3.2.5.Referéndum
· S. M. el Rey sometió a referéndum de la Nación el Proyecto de Constitución por Real Decreto 2560/1978, de 3 de noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre de 1978.
· Celebrado el referéndum el día 6 de diciembre de 1978, la Constitución quedó sancionada con el siguiente resultado: de 26.632.180 ciudadanos con derecho a voto, votaron 17.873.301, de los cuales 15.706.078 lo hicieron a favor de la aprobación del Proyecto de Constitución; 1.400.505, en contra; 632.902, en blanco, y 133.786 papeletas nulas. (El resumen de la votación fue publicado por la Junta Electoral Central en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de diciembre de 1978.)
3.2.6. Promulgación
· La Constitución fue promulgada por S. M. el Rey al término de la sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el día 27 de diciembre de 1978.
3.2.7.Publicación
· El texto de la Constitución fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1978, número 311.1. El mismo día, el «Boletín Oficial del Estado» publicó las versiones Balear, Catalana, Gallega, Valenciana y Euskera.
3.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES
Destacamos las notas en las que la doctrina jurídica ha realizado mayor hincapié. Son las siguientes:
- Define un régimen político democrático parlamentario clásico o democracia occidental.
- Es una Constitución rígida en cuanto a su procedimiento de reforma.
- Es una Constitución extensa, sólo superada por la de 1812, con 169 artículos y más de 17.000 palabras. Porque había una intención de incluir el mayor numero posible de temas para que quedaran blindados por la supremacía jerárquica de la Ce.
- Es una Constitución inacabada y ambigua que se remite en demasiadas ocasiones a normas de desarrollo.
- Posee aplicabilidad directa e inmediata.
- Es fruto de la conciliación y el compromiso ideológico. No obstante todas las Constituciones democráticas son fruto de una conciliación o pacto previo. La característica en el caso español se concreta en que en la voluntad de esa negociación estuvo el hacer una nueva Constitución de nueva planta y no en reformas las leyes del régimen anterior; en aspectos concretos de la regulación contenida como la monarquía parlamentaria o la descentralización territorial y por último, adoptó algunas formulas abiertas cuando no era posible seguir el consenso optándose por dejar el texto abierto.
- Es una Constitución derivada por las influencias recibidas en su redacción.
4. SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA
4.1.ESTRUCTURA
La estructura de la Constitución española de 1978, consta de 169 artículos. Su estructura esquemática es la siguiente:
Preámbulo ( sin fuerza jurídica)
Título Preliminar
10 Títulos
4 Disposiciones Adicionales
9 Disposiciones Transitorias
1 Disposición Derogatoria
1 Disposición Final
La doctrina jurídica, establece que esa estructura se ha ido consolidando en los textos constitucionales democrático- liberales, en los siguientes bloques:
- Preámbulo
- Parte Dogmática: incluye el Título Preliminar, el Título Primero y la declaración de los valores primarios del Estado y de los derechos y libertades.
- Parte Orgánica: abarca los Títulos del II al IX, dedicándolos a la organización de los poderes del Estado y la parte reformista del Título X, aunque hemos de advertir, que una parte de la doctrina considera que este último forma parte independiente de las demás
El contenido y estructura de cada uno de ellos, es el siguiente:
- Preámbulo: es la única parte de la Constitución que no tiene fuerza jurídica.
- Título Preliminar- Art. 1 al 9
- Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Art. 10 a 55
- Título II- De la Corona- Art. 56 a 65
- Título III- De las Cortes Generales- Art. 66 a 96
- Título IV- Del Gobierno y de la Administración. Art. 97 a 107.
- Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales- Art. 108 a 116
- Título VI- Del Poder Judicial- Art. 117 a 127
- Título VII- Economía y Hacienda- Art. 128 a 136
- Título VIII- De la Organización Territorial del Estado- Art- 137 a 158
- Título IX- Del Tribunal Constitucional- Art. 159 a 165- Título X- De la Reforma Constitucional- Art. 166 a 169
- 4 Disposiciones Adicionales
- 9 Disposiciones Transitorias
- 1 Disposición Derogatoria
- 1 Disposición Final
TÉCNICAS ADMINISTRATIVAS DE OFICINA
1.1 INTRODUCCIÓN
En las relaciones con sus proveedores y clientes, los empresarios utilizan unos documentos relacionados con el movimiento de las mercancías y con la forma de pago de las mismas.
Estos documentos se pueden englobar en los dos grupos siguientes :
Documentos de la compraventa :
n Pedido
n Albarán
n Factura
Documentos del pago y el cobro
n Recibo
n Cheque
n Pagaré
n Letra de Cambio
n Tarjeta de crédito
Las operaciones comerciales siguen un proceso completo que empieza con el pedido y finaliza con el pago.
Estas operaciones comerciales conllevan un movimiento de impresos y documentos que formalizan y dejan constancia del intercambio comercial.
PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA COMPRA-VENTA
1.2 DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA COMPRAVENTA
Las operaciones comerciales siguen un proceso completo que empieza con el pedido y finaliza con el pago; estas operaciones conllevan un movimiento de impresos y documentos, que se estudian detalladamente en este apartado.
No existen normas para el diseño de un determinado impreso, por lo cual cada empresa deberá crear sus propios impresos o bien adoptar los que existan en el mercado a sus necesidades.
Flash
Freehand
Redes
Curso Completo de Informática
Mecanografía
flash interactivo
flash mx 2004
formato flash
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
foro flash
guia flash
macromedia flash mx
macromedia flash mx 2004
manual de flash
manuales flash
EL PEDIDO
Cuando en una empresa se detecte la necesidad de artículos, deberá procederse a realizar un pedido.
El pedido puede realizarse de las siguientes formas :
n Por teléfono: para confirmar la llamada telefónica será conveniente redactar una carta o un impreso, enviando el original al proveedor, y disponer de copias para contrastar cuando se reciban las mercancías.
n Por fax: es probablemente el medio más utilizado, tanto por su rapidez, como por la constancia que queda de la realización del pedido, mediante el original del fax y el reporte de fax que nos da la máquina.
n Por correo electrónico: utilizado por el momento muy escasamente, se puede utilizar ya con muchas empresas, o bien por fax electrónico, que sería una mezcla del anterior con este, en donde todo son ventajas : menor coste, mayor rapidez, constancia documental del pedido, constancia de la fecha y hora en que se realizó, y a quién se realizó. Además que el formato de pedido lo podemos tener guardado como plantilla en un tratamiento de textos, con lo cual la confección del pedido es muy rápida.
n Por carta : esta forma de pedido tiene la ventaja de permitir establecer una relación formal con el proveedor, pero tiene el gran inconveniente de la lentitud.
El Impreso :
Los impresos deben contener todos los datos necesarios para facilitar al máximo las relaciones de compraventa. En general, deberán contener los siguientes datos :
· Membrete del comprador
· Número de orden o referencia
· Fecha de expedición
· Identificación del proveedor (vendedor)
· Dirección donde deben entregarse las mercancías.
· Relación de los artículos solicitados
· Precios unitarios e importes totales y parciales (si se conocen o están establecidos)
· Condiciones y forma de pago
· Condiciones de embalaje, portes y seguros.
· Condiciones especiales
· Referencia a los pedidos efectuados por teléfono, si así se ha hecho.
· Nombre del agente comercial que haya podido intervenir.
El pedido también se puede llamar “propuesta de pedido” (porque en realidad es una propuesta, que hasta que no se acuerden todos los extremos del pedido este no es tal). Un posible modelo de impreso de pedido es el que aparece en la Figura 2.1
n Mediante agente comercial o representante : en multitud de ocasiones, el agente comercial o representante del proveedor, nos visita para “tomar nota” de los artículos que nos interese adquirir de su empresa, por lo tanto es el agente el que rellena el pedido. Dos importantes requisitos a tener muy en cuenta :
1. Hay que quedarse con copia o fotocopia del pedido una vez cumplimentado por el agente.
2. Es preciso comprobar con los datos que tengamos en nuestro poder si el agente nos está respetando los precios y condiciones que se pudieran haber pactado con el proveedor.
DESARROLLO SOSTENIBLE
Parece ser que la relación del ser humano con la naturaleza no se ha desarrollado de la forma más correcta. En gran medida, esto se ha debido al desconocimiento de las consecuencias negativas en su modo de vivir.
A finales de los años ochenta surgió un concepto que hoy día tienen asumido la mayoría de los países y del cual depende nuestro futuro: el desarrollo sostenible. Este término se generaliza en el Informe Brundtland, también conocido como “Nuestro Futuro Común” (Comisión Mundial para el Desarrollo del Medio Ambiente de las Naciones Unidas, 1987).
El desarrollo sostenible puede definirse como aquel modelo de desarrollo que busca satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la satisfacción de las necesidades de generaciones futuras.
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Corel Draw
Autocad
Presto y Project
3D Studio Max
Dreamweaver
Visual Basic
Adobe Premiere
Un ejemplo claro de tendencia hacia el desarrollo sostenible en la pesca, sería la utilización de artes de pesca selectivas, la realización de paradas biológicas que permitan la regeneración de los caladeros, los cultivos marinos y la acuicultura.
En este contexto, surge el Principio “quien contamina paga”. Este principio viene recogido en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, y establece que todo el que contamina debe pagar por el daño ecológico causado.
Con arreglo a este principio, los responsables de un acto de contaminación tienen que pagar los costes de todas las medidas necesarias para eliminarla, o reducirla a un nivel jurídicamente admitido.
1.2 Elementos que intervienen en el proceso de comunicación:
Berlo ( 1977 ) apunta la necesidad de codificar y descodificar el mensaje. "El codificador es el que toma las ideas de una fuente y las elabora y ordena en un código determinado bajo la forma de un mensaje".
* Modelo de Procesamiento de la información .
Idea mensaje
codificador
fuente emisor receptor decodificador acción
Código Modo, forma en que se estructuran los símbolos o los mensajes, quedando traducidos o convertidos en un lenguaje comprensible para el receptor que lo decodificará.
Fiske ( 1982 ) describe las siguientes características básicas de los mismos…..
- Todos los códigos están compuestos por un repertorio más o menos amplio de unidades. Estas unidades no pueden utilizarse de cualquier modo sino que el código especifica ciertos criterios más o menos refinados de uso: ej. analógico y digital.
- Las unidades de los códigos tienen significado, son signos que se refieren a algo distinto de si mismos.
- Cumplen una función y son transmisibles por medio de algún canal de comunicación. Implican un acuerdo implícito o explícito entre los usuarios respecto a su uso.
Canal Medio a través del cual se emite y recibe el mensaje.
Fernández-Dols nos presenta la siguiente Jerarquía de Canales….
COMUNICACIÓN ( canales verbales )
Canal vocal ( habla )
Canal no vocal ( escritura, lenguajes de signos, alfabeto, morse …)
COMUNICACIÓN-INFORMACION
( canales verbales )
canal vocal ( acentuación, entonación, tono de voz etc….)
canal no vocal ( ilustraciones y emblemas )
INFORMACIÓN ( canales no verbales )
Canal vocal ( paralingüística ) y no vocal:
- normas de interacción.
- Expresión.
Canales fisiológicos ( táctil, auditivo, visual )
Moles y Zelyman
Canales técnicos ( sonoro, fotográfico…)
excel basico
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Mensaje * Son innumerables los estímulos que intervienen cuando un codificador ( emisor ) transmite un mensaje a un decodificador ( receptor ).
Miller ( estímulos) Físicos ( gestos, movimientos, expresión facial….)
Vocales ( velocidad, volumen de la voz… )
Verbales
Goffman ( estímulos ) Físicos
Vocacionales
Situacionales
* Toda comunicación tiene como objetivo y fin el lograr un comprensión entre los comunicantes. La comunicación efectiva tiene lugar cuando el estímulo emisor tal como se inició y con una determinada intencionalidad se corresponde con el estímulo que percibe y al cual responde el receptor.
2.3. En torno a una Deficición de Comunicación:
Cooley….
Mecanismo a través del cual existen y se desarrollan las relaciones humanas: son todos los símbolos de la mente junto con los medios para transportarlos por el espacio y preservarlos en el tiempo.
Riesmann…..
Instauración de un estado de mancomunidad en cuanto éste puede identificarse con la comprensión . La comunicación efectiva tiene lugar cuando el estímulo emisor tal como se inició y con una determinada intencionalidad, se corresponde con el estímulo que percibe y al cual responde el receptor.
Moles y Zeltman….
Acción por la que se hace participar a un individuo- o un organismo- situado en una época, en un punto R dado, en las experiencias y estímulos del entorno de otro individuo - de otro sistema- situado en otra época, en otro lugar E, utilizando los elementos de conocimiento que tienen lugar en común ( experiencia vicaria )
Gonzalez Alonso…..
Acto inherente al hombre que lo ayuda a expresarse y a conocer más de sí mismo, de los demás y del medio que lo rodea.
Alumnos de la EUTS de Valencia….
Proceso de Interacción dinámico, donde hay alguno/s que emite/n un mensaje ( emisor )y uno/s que lo recibe/n ( receptor ), que utilizan diferentes canales y que se puede modificar según el contexto en que se produce.
Berjano….
A. Proceso intencional, interactivo y dinámico.
B. Que pretende transmitir un mensaje desde un emisor que codifica una idea a un receptor que es susceptible de decodificarla.
C. Que para la transmisión del mensaje utiliza una enorme diversidad de estímulos tanto verbales como físicos.
D. Proceso mediatizado por las experiencias de aprendizaje tanto del emisor como del receptor del mensaje.
E. Que es susceptible de verse modificado en función de la situación en que se transmite el mensaje.
- Estructura del sistema financiero.
+ Organos políticos:
Gobierno.
+ Organos ejecutivos:
- Banco de España que supervisa:
- O.S.B.: Organo o consejo superior bancario - Bancos.
- C.E.C.A.: Confederación española de cajas de ahorro.
- ARGENTARIA.
- ENTIDADES FINANCIERAS: Cooperativas de crédito, sociedades mediadoras del mercado del dinero, entidades de financiación de ventas a plazos, etc. … .
- Dirección General de Transacciones (Operaciones) Exteriores: Todas las operaciones con el exterior deben autorizarse por esta Dirección General, dependiente del Ministerio de Economía. Para ejecutar los pagos al exterior debe autorizarlos esta Dirección General y el Banco de España.
- Dirección General del Tesoro y Política Monetaria: Tiene tareas especificas de control sobre entidades de financiación como:
a) Arrendamiento financiero o Leasing: Esto es un arrendamiento con opción a compra. Suelen ser operaciones a largo plazo.
b) Operaciones de Factoring: Se llama una sociedad factor a aquella que actúa de intermediario entre nuestra sociedad y los que nos deben dinero para el cobro de sus deudas.
El requisito que pone la sociedad factor, es que exige el cobro de todos los clientes (buenos y malos), pero cobran una comisión.
c) Sociedades de financiación estricta.
d) Sociedades de garantía reciproca. Las sociedades A y B crean sociedades para que les avalen.
e) Sociedades y fondos de inversión.
f) Bolsas de valores:
El mercado primario es el que tiene lugar en el momento de la emisión.
El mercado secundario es el mercado de segunda mano. Un ejemplo es La Bolsa.
- Dirección General de Seguros: Supervisa dos tipos de entidades:
+ Entidades de seguro privado.
+ Entidades de capitalización.
Manual autocad 3d
Manual de autocad
Tutorial autocad
Tutorial autocad 2008
Tutorial autocad 2009
Tutorial autocad 2010
Tutorial autocad 3d
Tutorial de autocad
Tutoriales autocad
Actualizacion contaplus
Actualizacion contaplus 2009
Actualizar contaplus
Asientos contaplus
Asientos predefinidos contaplus
Ayuda contaplus
Configurar contaplus
Contabilidad contaplus
Contaplus 08
Algunas de estas entidades se pueden agrupar en el sistema crediticio que son aquellas entidades que conceden créditos y prestamos como: Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y el I.C.O. ( Instituto de Crédito Oficial) que es el responsable de financiar entidades publicas y de otro tipo. Muy importante en España.
Un sistema financiero esta formado por todos los órganos que regulan, controlan y coordinan el funcionamiento de todas estas entidades que hemos visto. Dentro del sistema financiero aparece el Banco de España. En muchos países se llama Banco Central, en E.E.U.U. reserva federal.
Este banco central es el supervisor que controla el sistema financiero con unas funciones tan importantes como:
- Control de base y ofertas monetarias.
- Control de la inflación.
- Responsable de corregir, modificar y proporcionar el tipo de cambio frente a otras monedas.
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Cultura empresarial
Curso de empresa
Curso empresarial
Curso empresas
Curso gestion
Cursos de gestion
Cursos direccion empresas
Cursos empresas
Cursos gestion administrativa
Cursos gestion de empresas
CATEGORIA | RATIO | MAGNITUDES RELACIONADAS |
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA | LIQUIDEZ A CORTO PLAZO | Activo Corriente / Pasivo Corriente |
LIQUIDEZ INMEDIATA (prueba del acido) | (Activo Corriente - Existencias) / Pasivo Corriente |
DISPONIBILIDAD | Disponible / Pasivo Corriente |
| | | | | | |
| | | | | | |
ENDEUDAMIENTO | ENDEUDAMIENTO | Pasivo exigible / Pasivo Total |
RATIO DE GARANTIA | Activo / Deudas Totales |
RATIO DE CALIDAD DE LA DEUDA | Deudas a CP / Deudas Totales |
| | | | | | |
ESTRUCTURA Y ROTACION DE ACTIVOS | ESTRUCTURA DEL ACTIVO | Activo Corriente / Total Activo |
ESTRUCTURA DEL ACTIVO | Activo no corriente o fijo / Total Activo |
ROTACION DEL ACTIVO FIJO | Ventas / Activo no corriente o fijo |
ROTACION DEL ACTIVO CIRCULANTE | Ventas / Activo Corriente |
ROTACION DE STOCKS | Ventas / Stocks |
| | | | | | |
FINANCIACION | COBERTURA DEL INMOVILIZADO | Activo no corriente o fijo / Neto + Pasivo no corr. |
CONSISTENCIA O FIRMEZA | Activo no corriente / Pasivo no corriente |
| | | | | | |
RENTABILIDAD | RENTABILIDAD ECONOMICA | BAIT / Activo Total |
RENTABILIDAD FINANCIERA | Bº Neto / Fondos Propios |
7.2. COTIZACIÓN EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y DE APRENDIZAJE
| Euros/mes |
a) Cotización a la segurida social Contratos para la formación: Por contingencias comunes A cargo del empresario A cargo del trabajador Por contingencias profesionales a cargo del empresario b) Cuota del fondo de garantia salarial, a cargo del empresario c) Cuota por Formación Profesional A cargo del empresario A cargo del trabajador | 35,39 29,51 5,88 4,06 2,25 1,23 1,08 0,15 |
7.3. CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las Contingencias Comunes, se aplicarán las siguientes normas:
1. Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
2. A dicha remuneración se sumará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2009.
Bases mínimas/horas en contratos a tiempo parcial
Grupo de cotización | Categorías Profesionales | Base mínima horaria |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados Jefes Administrativos y de Taller Ayudantes no titulados Oficiales Administrativos Subalternos Auxiliares Administrativos Oficiales de primera y segunda Oficiales de tercera y Especialistas Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados Trabajadores menores de dieciocho años | Euros 6,13 5,08 4,42 4,39 4,39 4,39 4,39 4,39 4,39 4,39 4,39 |
3. Si la base de cotización mensual calculada conforme a las normas anteriores fuese inferior a las bases mínimas que se fijan en el cuadro adjunto multiplicadas por el número de horas trabajadas en el mes, o superior a la máxima establecida con carácter general, se tomarán éstas o aquellas, respectivamente, como bases de cotización.
Para determinar la base de cotización para las contingencias de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se tendrán en cuenta las normas primera y segunda, sin que ningún caso, y a partir del 1 de enero de 2008 la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo de 3.074,10 euros, ni inferior a la cuantía del tope mínimo de AT y EP de 4,22 euros/hora trabajada.
La base mínima de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria de 4,22 euros/hora. A estos efectos, se computaran como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo que corresponda al descanso semanal y festivos.
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
seguridad social nominas
programa seguridad social
Programas laboral
Programas nominas
seguridad social trabajador
software nominas
tipos nominas
cursos para mac
alta de autonomo
autonomos alicante
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad en contratos a tiempo parcial
Durante las situaciones de Incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho periodo. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiese estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de dichas situaciones.
Qué es?
Un contrato de trabajo es un acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución.
Pueden firmarlo.
- Los mayores de edad (18 años).
- Los menores de 18 años legalmente emancipados.
- Mayores de 16 y menores de 18 si tienen autorización de los padres o de quien los tenga a su cargo. Si viven de forma independiente, con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores.
- Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
Sobre la formalización.
El contrato de trabajo puede formalizarse por escrito o de palabra.
Es obligatorio por escrito cuando así lo exija una disposición legal, y siempre en los contratos que se relacionan:
o prácticas
o formación
o para la realización de una obra o servicio determinado
o a tiempo parcial, fijo discontinuo y de relevo
o a domicilio
o trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero
o los contratos por tiempo determinado, cuya duración sea superior a cuatro semanas
Cada una de las partes podrá exigir que el contrato se celebre por escrito, en cualquier momento del transcurso de la relación laboral.
Sobre el periodo de prueba.
Su establecimiento es optativo y de acordarlo, se deberá reflejar por escrito en el contrato.
Su duración máxima se establecerá en los Convenios Colectivos, y en su defecto la duración no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, o de dos meses para el resto de los trabajadores.
Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla.
Durante este período se podrá rescindir la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes, sin alegar causa alguna y sin preaviso, salvo pacto en contrario.
El período de prueba se computa a efectos de antigüedad.
La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
En las empresas con menos de 25 trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
No se podrá establecer período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
capital contabilidad
casos practicos contabilidad
concepto de contabilidad
contabilidad administrativa
contabilidad analitica
contabilidad auditoria
Sobre la duración.
Un contrato de trabajo puede ser indefinido (fijo), o bien tener una duración determinada (temporal).
En principio todo contrato de trabajo es indefinido y a jornada completa, salvo que en el contrato de trabajo se stablezca lo contrario.
Las normas que regulan cada tipo de contrato temporal, establecen cuál es la duración mínima y máxima del contrato.
Sobre los derechos y obligaciones.
Un contrato de trabajo supone unos derechos para el trabajador, que se convierten en obligaciones para el empresario. Al mismo tiempo, las obligaciones que contrae el trabajador se convierten en derechos de su empresario.
El empresario contrae obligaciones con:
o El trabajador: Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
o Los representantes legales de los trabajadores: También deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores, una copia básica de los contratos formalizados por escrito (con excepción de los contratos de relaciones especiales de alta dirección, para los que es suficiente la notificación), así como las prórrogas de dichos contratos y las denuncias de los mismos, teniendo para ello el mismo plazo de 10 días. La copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del D.N.I., domicilio, estado civil y cualquier otro dato que pueda afectar a la identidad personal del interesado. Posteriormente, dicha copia básica se enviará al Servicio Público de Empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse al Servicio Público de Empleo.
o El Servicio Público de Empleo: Los empresarios están obligados a comunicar al Servicio Público de Empleo en el plazo de los 10 días siguientes a su concertación, y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
Derechos del trabajador:
o A la ocupación efectiva durante la jornada de trabajo.
o A la promoción y formación en el trabajo.
o A no ser discriminados para acceder a un puesto de trabajo.
o A la integridad física y a la intimidad.
o A percibir puntualmente la remuneración pactada.
o Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
Deberes del trabajador:
o Cumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo conforme a los principios de la buena fe y diligencia.
o Cumplir las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
o Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de su función directiva.
o No realizar la misma actividad que la empresa en competencia con ella.
o Contribuir a mejorar la productividad.
o Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
Sistema de coste directo (DIRECT-COSTING)
Puesto que en estos sistemas el coste de un producto solo acumula los costes variables de producción de dicho portador, considerándose los costes fijos como costes del período, solo podrán imputarse al producto:
- El coste de la mano de obra directa
- El coste de la mano de obra indirecta que varie con las fluctuaciones
del nivel de producción.
El resto de los costes de la mano de obra indirecta, por ser costes fijos, no inciden en la valoración del producto, sino que han de ser absorbidos por los márgenes obtenidos en el período.
Proyectos marketing
Tecnico de marketing
Tecnico marketing
Tutorial marketing
Curso de Contabilidad
Cursos
Administracion empresarial
Administracion y direccion empresas
Auditoria empresarial
Calidad empresarial
Concepto empresarial
Cultura empresarial
Curso de empresa
Curso empresarial
Curso empresas
ALGUNAS CUESTIONES CONEXAS CON EL CONTRO L DE LA MANO DE OBRA
1 - Absentismo laboral
Viene dado por la ausencias del personal a su puesto de trabajo, debidas a causas justificadas o no, y también por razones de conflictividad laboral. Es muy importante para la empresa el control de este fenómeno, con el fin de cuantificar su incidencia en los costes.
Teniendo en cuenta la normativa de la “Organización Internacional del Trabajo” (O.I.T.), puede definirse el “Indice de Absentismo Teórico” (Iat) como:
Tiempo de ausencia
Iat =
Tiempo teórico de presencia
No obstante, es asi mismo necesario acudir al tiempo efectivo de presencia, para hallar un adecuado índice que mida el absentismo laboral (Iar) :
Tiempo de ausencia
Iar =
Tiempo efectivo de presencia
definiendo el tiempo efectivo de presencia como el que el trabajador permanece en su puesto de trabajo, una vez descontados los tiempos inactivos.
2 - La curva de aprendizaje
Se trata de la representación gráfica, generalmente en escala logarítmica, basada en la idea empírica de que los costes directos se reducen en la medida en que aumenta la producción (experiencia). La reducción se centra en los costes de la mano de obra directa y en el mejor aprovechamiento por ésta de los recursos. El concepto original se debe a T.P. Wright que las aplicó en los años 30 a la industria aeronaútica. Una curva del 80%, por ejemplo, quiere decir que si la unidad X requiere un tiempo T, la unidad 2X requerirá 0,8 T. Para que el efecto de la experiencia se pueda medir debe de ser eliminado el efecto de la inflación.
Resulta de gran utilidad para la fijación de estándares y se obtiene fácilmente a través de una simple ecuación exponencial de la forma siguiente:
Ct = C0 (Xt/X0)- l (1)
Siendo :
C0 = Costes directos unitarios (corregidos por la inflación) en el momento cero.
Ct = Costes directos unitarios (corregidos por inflación) en el momento T
X0,Xt = Volumen de producción acumulada en los momentos 0 y T, respectiva
mente.
l = Constante que refleja la elasticidad de los costes medios con la producción
acumulada y que depende de la tasa de aprendizaje.
a = Ct/C0 = Tasa de aprendizaje o de experiencia
Xt/X0 = 2, como se ha indicado anteriormente.
Por lo tanto, en (1) :
Ct/C0 = (Xt/X0)- l ; o bien, a = 2-l
de donde:
log. a
l = -
log. 2
Veamos algunos ejemplos:
Si a = 0,75 ; l = 0,41504
Si a = 0,85 ; l = 0,234
Si a = 0,90 ; l = 0,152
El que sigue es un estudio independiente realizado por forooposiciones, uno de los foros sobre esta temática mas importantes por su actividad y número de miembros.
ENCUESTA SOBRE EDITORIALES DE OPOSICIONES.
Durante el último mes hemos realizado una amplia encuesta entre nuestros visitantes sobre el material de estudio para preparar oposiciones de las editoriales mas conocidas. El fruto de esta encuesta es que la editorial mas apreciada por su servicio y precios es Cursos Luis Bonilla mas de un 30% de los internautas han escogido esta editorial y entre las razones aducidas nos parece la mas remarcable el servicio gratuito de actualizaciones.
A muy corta distancia de los temarios de Luis Bonilla se sitúa la Editorial Ezcurra que ofrece una gran variedad de temarios y test para preparar oposiciones a precios mas que razonables y también test por ordenador y online.
Ya a mas diferencia de preferencias encontramos a una clasica: Adams, de la cual se critica sus altos precios pero se valora positivamente la profesionalidad de sus preparadores aunque hay varios usuarios que se muestran disgustados por la masificación de sus aulas.
Encontramos finalmente a CEF y a MAD ya en posiciones últimas y con muy escasos votos positivos.
El resumen de todo esto es muy claro: si deseas preparar tu oposición a tu aire, en casa y sin gastar mucho dinero, las mejores opciones son la Editorial Luis Bonilla y la Editorial Ezcurra. Si prefieres prepararte en una academia, lo aconsejable es buscar el centro Adams que quede mas cercano a tu domicilio.
descargarcursosluisbonilla.com: descargue de forma gratuita cursos de la editorial luis bonilla. descargarluisbonilla.com: cursos gratuitos de luis bonilla. Descarga directa. informaticaluisbonilla.com: cursos de informatica, gestion y oposiciones de la editorial luis bonilla. loscursosdeluisbonilla.com: cursos de la editorial luis bonilla. Cursos para particulares, empresas y centros de formación. Cursos de informática, gestión y oposiciones. También cursos gratuitos. luisbonilladescarga.com: descargue de forma sencilla cursos gratuitos de la editorial luis bonilla. Cursos: Cursos prácticos multimedia en formato cd o dvd para instalar en su ordenador. Cursos cómodos, sencillos. Contienen videotutoriales, ejercicios y ejemplos desarrollados paso a paso. Totalmente actualizados, con servicio de actualizaciones gratuitas de por vida, tutoría y diploma. Los cursos mas populares de internet. Curso de contabilidad: El curso mas valorado. Aprenda contabilidad o profundice en sus conocimientos. Totalmente práctico y actualizado. Incluye programa gratuito para llevar la contabilidad de cualquier empresa según la normativa vigente. Diploma. Oposiciones: Temarios y test para preparar oposiciones. Temarios actualizados y actualizables, no deberá preocuparse por cambios en normativa o materia de su convocatoria. La mejor relación calidad precio. Curso de mecanografía: Aprenda mecanografía por ordenador o bien perfeccione y adquiera velocidad.
luisbonillaforo.com: foro de opiniones sobre la editorial cursos luis bonilla. luisbonillagratis.com: oferta de cursos gratuitos editorial luis bonilla. luisbonillamegaupload.com: descargue por megaupload cursos luis bonilla. luisbonillaopinion.com: opinion cursos luis bonilla. luisbonillaopiniones.com: opiniones recogidas de expertos independientes y de clientes de cursos luis bonilla. luisbonillarapidshare.com: descargue por rapidshare cursos gratuitos de luis bonilla. luisbonillatorrent.com: descargue por bit torrent cursos gratuitos de luis bonilla. manualautonomos.com: manual práctico para autonomos de la editorial luis bonilla. testluisbonilla.com: test oposiciones editorial cursos luis bonilla. Cursos: Cursos prácticos multimedia en formato cd o dvd para instalar en su ordenador. Cursos cómodos, sencillos. Contienen videotutoriales, ejercicios y ejemplos desarrollados paso a paso. Totalmente actualizados, con servicio de actualizaciones gratuitas de por vida, tutoría y diploma. Los cursos mas populares de internet. Curso de contabilidad: El curso mas valorado. Aprenda contabilidad o profundice en sus conocimientos. Totalmente práctico y actualizado. Incluye programa gratuito para llevar la contabilidad de cualquier empresa según la normativa vigente. Diploma. Oposiciones: Temarios y test para preparar oposiciones. Temarios actualizados y actualizables, no deberá preocuparse por cambios en normativa o materia de su convocatoria. La mejor relación calidad precio. Curso de mecanografía: Aprenda mecanografía por ordenador o bien perfeccione y adquiera velocidad.
OPOSICIONES
Cursos Luis Bonilla: Cursos multimedia en cd. Prácticos, económicos y sencillos. Con servicio de consultas, actualizaciones y diploma incluidos.
Oposiciones: Temarios y test oposiciones actualizados.
Temarios y tests oposiciones: Temarios y test de oposiciones en formato cd rom.
Ejercicios y examenes de Oposiciones: Información de convocatorias de oposiciones y de ejercicios y examenes.
| bomberos-madrid: Informacion detallada sobre temarios y test para bomberos Madrid |
| bomberos sevilla: Informacion detallada sobre temarios, test y convocatorias bomberos Sevilla |
| bomberoszaragoza: Temarios, test e informacion convocatorias bomberos para Zaragoza |
| academia bomberos: Academias para preparacion oposiciones bomberos |
| oposicion bomberos: Toda la informacion sobre la oposicion a bomberos |
| convocatoria bomberos: Convocatorias de oposiciones a bomberos |
| bomberos navarra: Informacion detallada sobre la convocatoria oposicion bomberos Navarra |
| test bomberos: Test para oposicion a bomberos. Test economicos, prácticos y actualizados |
| web bomberos: Web dedicada a oposiciones a bomberos, temarios, test, informacion convocatorias y otros. |
| oposiciones ayuntamiento: Temarios, test e informacion convocatorias oposiciones ayuntamiento. |
| oposiciones convocatoria: Convocatoria oposiciones, temarios, test, informacion y otros. |
| oposiciones junta de andalucia: Temarios, test e informacion convocatoria oposiciones Junta de Andalucia |
| temario de oposiciones: Temario para todo tipo de oposiciones, práctico, económico y totalmente actualizado |
| oposiciones tecnico: Temarios, test e informacion de oposiciones tecnico. |
| temario bomberos: Temario para la preparacion de oposiciones a bombero. Actualizado y actualizable. |
| oposiciones foro: Comentarios, informacion, opiniones en el foro oposiciones. |
| oposiciones auxiliar: Temarios, test e informacion de oposiciones a auxiliar. |
| oposiciones junta andalucia: Temarios, test e informacion de oposiciones Junta Andalucia |
| oposiciones: Informacion, temarios y test para preparacion de oposiciones. |
| convocatoria informacion: Informacion sobre convocatoria de oposiciones, temarios y test. |
| oposicion: Informacion sobre oposicion, convocatorias, temarios, test y otros. |
| oposiciones auxiliar administrativo: Informacion, temarios, test, convocatorias y comparativas para oposiciones auxiliar administrativo. |
| academia oposiciones: Vea las ventajas y desventajas de prepararse oposiciones en una academia |
| oposiciones murcia: Temarios, test, convocatorias e informacion oposiciones en Murcia |
| oposiciones estado: Temarios, test, convocatorias e información de oposiciones Estado: Auxiliares y Administrativos. |
| oposiciones valencia: Convocatorias, temarios, test e informacion de Oposiciones en Valencia: Generalitat y Ayuntamientos. Auxiliares, Administrativos y Subalternos. |
| oposiciones bomberos: Temarios y test para la preparación de Oposiciones a Bomberos |
| oposiciones andalucia: Temarios, test, convocatorias e informacion de Oposiciones en Andalucia: Junta de Andalucia y Ayuntamientos. Auxiliares, Administrativos y Subalternos. |
| oposiciones madrid: Temarios, test, convocatorias e información de Oposiciones en Madrid: Comunidad de Madrid y Ayuntamientos, Auxiliares, Administrativos y Subalternos. |
| auxiliar administrativo: Temarios, test, información convocatorias auxiliar administrativo. Válido para toda España. |
| academias oposiciones: Información sobre comparativas de academias y editoriales de oposiciones. |
| exámenes oposiciones: Ejemplos de exámenes de oposiciones de convocatorias anteriores. |
| oposiciones galicia: Temarios, test, información y convocatorias para oposiciones a Galicia |
| temario oposicion: Temario para cualquier tipo de oposición; auxiliares, administrativos, policia local, bomberos... |
| cursos oposiciones: Cursos completos actualizados para oposiciones. Prácticos, económicos y sencillos. Completos. |
| oposiciones castilla la mancha: Temarios, test, convocatorias e información para oposiciones en Castilla la Mancha. |
| oposiciones de auxiliar administrativo: Temarios, test e información de Oposiciones de Auxiliar Administrativo. Ayuntamientos y Comunidades. |
| oposiciones sevilla: Temarios, test, convocatorias en información de oposiciones en Sevilla. |
| examen oposiciones: Examen de últimas oposiciones y convocatorias, examenes resueltos oposiciones. |
| grupo oposiciones: Grupo preparación Oposiciones. |
| oposiciones 2009: Temarios, test, convocatorias e información de oposiciones para 2009 |
| oposiciones 2010: Temarios, test, convocatorias e información de oposiciones para 2010 |
| oposiciones asturias: Temarios, test, convocatorias en información de oposicines para Asturias. |
| oposiciones del estado: Temarios y test de oposiciones del Estado. |
| oposiciones granada: Temario, test, convocatoria e información de oposiciones en Granada. |
| oposiciones malaga: Temario, test, convocatoria e información de oposiciones en Málaga. |
| oposiciones xunta: Temario, test, convocatoria en información de oposiciones para la Xunta de Galicia. |
| trabajo oposiciones: Consiga trabajo realizando oposiciones. Preparación en su domicilio. Temarios y test actualizados económicos, prácticos y sencillos. Completos. |
| convocatoria de oposiciones: Información de convocatoria de oposiciones. |
| listado oposiciones: Listado de oposiciones disponibles, actualizado |
| temarios oposiciones: Temarios de oposiciones en Cdrom. Prácticos, económicos y sencillos. Totalmente actualizados. |
| academias de oposiciones: Comparativa de academias de oposiciones. |
| oposiciones policia: Temarios, test, convocatorias e información de oposiciones a Policía. |
Cursos luis bonilla
descargarcursosluisbonilla.com: descargue de forma gratuita cursos de la editorial luis bonilla.
descargarluisbonilla.com: cursos gratuitos de luis bonilla. Descarga directa.
informaticaluisbonilla.com: cursos de informatica, gestion y oposiciones de la editorial luis bonilla.
loscursosdeluisbonilla.com: cursos de la editorial luis bonilla. Cursos para particulares, empresas y centros de formación. Cursos de informática, gestión y oposiciones. También cursos gratuitos.
luisbonilladescarga.com: descargue de forma sencilla cursos gratuitos de la editorial luis bonilla.
luisbonillaforo.com: foro de opiniones sobre la editorial cursos luis bonilla.
luisbonillagratis.com: oferta de cursos gratuitos editorial luis bonilla.
luisbonillamegaupload.com: descargue por megaupload cursos luis bonilla.
luisbonillaopinion.com: opinion cursos luis bonilla.
luisbonillaopiniones.com: opiniones recogidas de expertos independientes y de clientes de cursos luis bonilla.
luisbonillarapidshare.com: descargue por rapidshare cursos gratuitos de luis bonilla.
luisbonillatorrent.com: descargue por bit torrent cursos gratuitos de luis bonilla.
manualautonomos.com: manual práctico para autonomos de la editorial luis bonilla.
testluisbonilla.com: test oposiciones editorial cursos luis bonilla.
Cursos: Cursos multimedia en Cd rom. Informática, oposiciones, contabilidad, laboral, fiscal, autocad, photoshop y otros. Cursos actualizados, con servicio de asistencia y diploma.
Todo Oposiciones: Temarios y test de oposiciones. Información y convocatorias de oposiciones. Test Constitucion, psicotecnicos, cultura general y otros. Temarios auxiliar administrativo, bomberos, policia local etc.
descargarcursosluisbonilla.com: descargue de forma gratuita cursos de la editorial luis bonilla.
descargarluisbonilla.com: cursos gratuitos de luis bonilla. Descarga directa.
informaticaluisbonilla.com: cursos de informatica, gestion y oposiciones de la editorial luis bonilla.
loscursosdeluisbonilla.com: cursos de la editorial luis bonilla. Cursos para particulares, empresas y centros de formación. Cursos de informática, gestión y oposiciones. También cursos gratuitos.
luisbonilladescarga.com: descargue de forma sencilla cursos gratuitos de la editorial luis bonilla.
luisbonillaforo.com: foro de opiniones sobre la editorial cursos luis bonilla.
luisbonillagratis.com: oferta de cursos gratuitos editorial luis bonilla.
luisbonillamegaupload.com: descargue por megaupload cursos luis bonilla.
luisbonillaopinion.com: opinion cursos luis bonilla.
luisbonillaopiniones.com: opiniones recogidas de expertos independientes y de clientes de cursos luis bonilla.
luisbonillarapidshare.com: descargue por rapidshare cursos gratuitos de luis bonilla.
luisbonillatorrent.com: descargue por bit torrent cursos gratuitos de luis bonilla.
testluisbonilla.com: test oposiciones editorial cursos luis bonilla.
Cursos: Cursos multimedia en Cd rom. Informática, oposiciones, contabilidad, laboral, fiscal, autocad, photoshop y otros. Cursos actualizados, con servicio de asistencia y diploma.
Curso de Mecanografia: aprenda mecanografía por ordenador o adquiera velocidad, también para perfeccionar.
Curso de Contabilidad: Curso práctico multimedia de contabilidad. Incluye programa gratuito para llevar la contabilidad de cualquier empresa según la normativa vigente.
Todo Oposiciones: Temarios y test de oposiciones. Información y convocatorias de oposiciones. Test Constitucion, psicotecnicos, cultura general y otros. Temarios auxiliar administrativo, bomberos, policia local etc.